REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 14 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-000937
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JONDER LUIS MORAN ARAUJO Y FABIANA VERONICA LOPEZ MARTINEZ.
BENEFICIARIA: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Se inició el presente asunto en fecha veinticuatro (24) de Febrero de (2016) mediante solicitud presentada por los ciudadano JONDER LUIS MORAN ARAUJO Y FABIANA VERONICA LOPEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 18.408.507, y V- 19.225.883, respectivamente, asistidos en este por el abogado RAFAEL BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo lo No. 164.977, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió el presente asunto.-
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JONDER LUIS MORAN ARAUJO Y FABIANA VERONICA LOPEZ MARTINEZ anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil nueve (2009), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia El Rosario del Municipio de Perijá estado Zulia, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 38 Así mismo manifiestan que su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio El Silencio, calle 152 con avenida 49B, casa asignada con el numero de Nomenclatura Municipal 49ª-22, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Septiembre del año 2010, situación que ha persistido hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de seis (06) años de edad, bajo los siguientes términos: PRIMERO: DE LA RESPONSABILIDAD PE CRIANZA: los progenitores acordaron que la custodia de la niña seguirá siendo ejercida por su progenitora ciudadana FABIANA VERONICA LOPEZ MARTINEZ, y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. SEGUNDO: FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La convivencia familiar tendrá un régimen amplio y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir las visitas al progenitor, el padre podrá visitar a su menor hija cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpa el normal desarrollo de la niña, horas de descanso y/o días escolares. El progenitor se compromete a compartir con su hija, buscándola en el hogar materno los días miércoles de 4:00 pm a 8:00 pm los fines de semana los buscara dos (02) fines de semana al mes, los sábados de 10:00 am a 7:00 pm los domingos de 11:00 am a 5:00 pm, los progenitores se comprometen a fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que se encuentren con la niña. El día del cumpleaños de la niña ambos progenitores compartirá con la misma. El padre Podrá retirarla en el hogar materno y llevarla a lugares de sano esparcimiento; las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con su madre y quince (15) días con su padre, pasarán el día del padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. En épocas de vacaciones, días feriados, carnavales y semana santa serán compartidas y alternadas, vacaciones decembrina la niña compartirán el día VEINTICUATRO (24) de Diciembre con el padre y el día TREINTA Y UNO (31) de Diciembre con la madre; el padre o la madre podrán viajar separadamente con su menor hija dentro y fuera del país siempre que se mantenga previa comunicación entre los progenitores al momento de decidir la salida de la niña. TERCERO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Obligación de manutención: La educación y alimentación de la niña estará a cargo de ambos cónyuges. El progenitor, JONDER LUIS MORAN ARAUJO ya identificado anteriormente, conviene y Se obliga a entregar o depositar en cuenta bancaria a la madre de la niña la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES ( Bs. 4.000,oo) mensuales. Igualmente cubrirá la mitad de los gastos por asistencia médica, medicinas, colegio, útiles escolares, vestidos, según lo establece el ARTÍCULO: 371, 365, 375, DE LA LOPNA. Así mismo se compromete a cancelar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) por concepto de bono navideño y adicional a esto la niña recibirá su regalo de navidad. Ambas obligaciones serán revisadas y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarada por el Gobierno Nacional de acuerdo al Informe del banco Central de Venezuela, como justa compensación para la manutención de la niña, por el deterioro del ingreso derivado del proceso inflacionario que vive el país. Dichos montos serán entregados directamente por el padre a la madre, en la residencia de la niña o en la cuenta designada para este fin, como lo ha venido realizando hasta ahora. ASI SE DECIDE.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por JONDER LUIS MORAN ARAUJO Y FABIANA VERONICA LOPEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 18.408.507, y V- 19.225.883, respectivamente.-
• DISUELTO el vínculo matrimonial que fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil nueve (2009), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia El Rosario del Municipio de Perijá estado Zulia, los ciudadanos JONDER LUIS MORAN ARAUJO Y FABIANA VERONICA LOPEZ MARTINEZ, anteriormente identificados.-
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (14) días de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 885
IHP/rjjm*
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