REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.


ASUNTO: VP31-J-2016-000793
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: MARYORI VIOLETA ALBORNOZ URDANETA Y NEVINCIO LUIS MARTINEZ FUENMAYOR
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)


Se inició el presente asunto en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARYORI VIOLETA ALBORNOZ URDANETA Y NEVINCIO LUIS MARTINEZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.724.576 Y V-15.390.833, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintidós (22) de noviembre de 2008, ante El Jefe Civil de la Parroquia Sixto Zambrano del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de mayo de 2010. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 24 de febrero de 2.016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes.-
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MARYORI VIOLETA ALBORNOZ URDANETA Y NEVINCIO LUIS MARTINEZ FUENMAYOR, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de Identidad Nº V-18.724.576 Y V-15.390.833, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Veintidós (22) de noviembre de 2008, ante El Jefe Civil de la Parroquia Sixto Zambrano del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de mayo de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, le corresponderá a la progenitora ciudadana MARYORI VIOLETA ALBORNOZ URDANETA. SEGUNDO: En cuanto a la convivencia familiar, el niño antes identificado pasará en compañía de su progenitor, el ciudadano: NEVINCIO MARTÍNEZ FUENMAYOR, ya identificado, los días feriados, días de asueto, día del padre, día de cumpleaños del padre en el horario comprendido de las 12:00 M hasta las 6:00 P.M. En cuanto a los fines de semana serán compartidas y alternados por igual un fin de semana para cada progenitor; con relación a las vacaciones escolares serán compartidas por igual, en época decembrina el progenitor compartirá los días 24 y 25 de Diciembre con los niños; y la madre los días 31 de diciembre y 1o de enero de cada año, alternado, estableciéndose así el derecho de frecuentación que tienen nuestros hijos según lo dispuesto en el Articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: En relación a la obligación de manutención, ambos padres se comprometen a garantizar el derecho a un nivel de vida adecuada a su hijo; como pensión alimentaría, el ciudadano NEVINCIO MARTÍNEZ FUENMAYOR se compromete a cancelarle a la ciudadana MARYORI ALBORNOZ URDANETA mensualmente y mediante depósito bancario, la cantidad de; TRES MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 3.000,00), cuyo pago será fraccionado en dos partes, para ser efectuado los días 15 y último de cada mes, estos recursos serán utilizados exclusivamente para sufragar los gastos de alimentación de los niños antes identificados; en cuanto a recreación, gastos médicos preventivos y curativos, vestimenta, útiles escolares, inscripción escolar, matricula escolar mensual, gastos con ocasión de vacaciones, navidad y año nuevo serán sufragado en una proporción de 50% por cada uno de los progenitores.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MARYORI VIOLETA ALBORNOZ URDANETA Y NEVINCIO LUIS MARTINEZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.724.576 Y V-15.390.833, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Veintidós (22) de noviembre de 2008, ante El Jefe Civil de la Parroquia Sixto Zambrano del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 893

IHP/lmsmASUNTO: VP31-J-2016-000793