REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 14 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2016-000704
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRAR.
SOLICITANTE: ILSA MARGARITA ARAUJO DE ESCALONA.
NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
CAUSANTE: MARIO LUIS ESCALONA MORA.

Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ILSA MARGARITA ARAUJO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.348.243 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistida, alegando que en fecha 25 de Octubre de 2014, falleció ab-intestato, el ciudadano MARIO LUIS ESCALONA MORA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.762.047; quien en su condición de padre le suministraba alimentación, educación, vestido, medicinas y cubría todas y cada una de las necesidades de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Que el progenitor de su hijo prestaba servicios como vigilante al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo tanto gozaba de diversos beneficios laborales, tales como: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, seguro de vida, caja de ahorro y pensión de sobrevivientes que le corresponde a su hijo, y cualquier otro beneficio laboral y legal que le pudiera corresponder al fallecido ciudadano; es por ello que acude a este Órgano Jurisdiccional para solicitar autorización para cobrar y recibir las cantidades de dinero que le puedan corresponder a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), como heredero de su difunto padre.

En fecha 11 de Enero de 2016, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, ordenándose oír la opinión de los (as) niños (as) de autos.

En fecha 29 de Febrero de 2016 compareció a este Juzgado la adolescente de autos, y emitió su opinión

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), es heredero de su difunto padre ciudadano MARIO LUIS ESCALONA MORA, tal como esta demostrado con la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos que consta en actas.

Es importante destacar en relación al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su literal primero, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés del niño
En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su progenitor ciudadano MARIO LUIS ESCALONA MORA, y en el presente caso, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación, para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponda al niño antes nombrado, como heredero de su difunto progenitor y las mismas sean remitidas en cheque de gerencia a nombre de Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia Maracaibo, a este Tribunal para su posterior depósito en el Banco Bicentenario. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

a) CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana ILSA MARGARITA ARAUJO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.348.243, para que en representación legal y en beneficio de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), reciba en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte que le corresponde a su representado por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, seguro de vida, caja de ahorro, pensión de sobrevivientes, y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder a la beneficiaria del causante, por la relación laboral que mantuvo el mismo con el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.
b) Se ORDENA oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, participándole de la presente decisión.
c) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
d) Se ordena expedir dos (02) copias certificadas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

ABOG LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 895.-


IHP/rjjm