República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición

Asunto: VI31-V-2011-000010
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: CRISTINA DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA
Demandado: JHONATAN PORTILLO PEDREAÑEZ
A FAVOR DE: K.S.P.F (identidad omitida)

Consta de autos demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesta por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.718.899, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida; en representación de su hija la niña K.S.P.F (identidad omitida); contra el ciudadano JHONATAN PORTILLO PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.567.075 y del mismo domicilio.

La anterior demanda fue admitida por la Suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en auto de fecha 06 de junio de 2011. Se abrió pieza de medidas con la misma numeración en fecha 21 de diciembre de 2011 decretándose medidas de embargo preventivo.

Estando notificado el demandado de autos y el Fiscal del Ministerio Público en fecha 07 de julio de 2011 tuvo lugar el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1998) al cual comparecieron ambas partes ciudadanos CRISTINA DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA y JHONATAN PORTILLO PEDREAÑEZ, debidamente asistidos, no llegando a acuerdo alguno, solicitando reunirse de nuevo una vez que conste la capacidad económica.

En la misma fecha la parte demandada presentó escrito contentivo de contestación de la demanda incoada en su contra.

Asimismo, se evidencia que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio correspondiente, las cuales fueron admitidas y ordenadas evacuar.

En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 2, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

En auto de fecha 08 de julio de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE

A tal efecto alegó la parte actora, en resumen:
- Que de la relación que mantuvo con el ciudadano JHONATAN PORTILLO PEDREAÑEZ procrearon a la niña de autos.
- Que el padre de su hija la abandonó desde hacía diez (10) meses y desde esa fecha no le pasa alimento a la misma, pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que cumpla con su obligación de manutención, manteniendo hasta la fecha una actitud negativa y contumaz de cumplir, a pesar de que progenitor posee trabajo fijo en Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, S.A

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, en resumen, de la siguiente manera:
- Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados y expuestos por la accionante de que abandonó a su hija desde hacía diez (10) meses por cuanto convivan juntos tanto la reclamante como su hija, hasta el mes de mayo del 2011producto de incongruencias entre ellos como pareja lo que trajo una negativa por parte de la progenitora de permitirle tener acceso a su hija y solo la ve cuando va de compras al supermercado.
- Negó, rechazó y contradijo que no cumpla con la obligación de manutención de su hija toda vez que siempre ha cumplido con la misma al igual que con su otro hijo JHONATAN PORTILLO ZAMBRANO, de dos (02) años y seis meses de edad, ya que actualmente y desde que nació la niña la tiene inscrita en Seguros la Occidental por una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, la cual le cubre consultas médicas, emergencias y medicinas; igualmente que a través de la empresa Abastos Bicentenario a la cual presta sus servicios laborales, otorgándole a su hija los servicios de guardería, útiles escolares, plan vacacional y juguetes. Asimismo, que desde que se encuentran separados, le ha llevado bolívares doscientos cincuenta para los alimentos de a niña y la progenitora no se los ha querido recibir, ni firmar recibo alguno.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE

- Copia certificada de acta de nacimiento No. 24, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se acoge y se valora como documento públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la demandante de autos con la niña K.S.P.F (identidad omitida), quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, se evidencia el vínculo de filiación de la niña mencionada de autos con el demandado ciudadano JHONATAN PORTILLO PEDREAÑEZ y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Corre a los folios del treinta y uno (31) al ciento treinta y cinco (135), ambos inclusive, copias simples y originales de documentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana HAYDE MARIA GARCIA FERNANDEZ, y copia simple de acta de defunción correspondiente al fallecimiento del ciudadano ALBERTO JOSÉ FERNANDEZ, los cuales señala la demandante en su escrito de pruebas como progenitora la primera de las nombradas y su carga familiar como consecuencia del fallecimiento de su progenitor; no obstante, no se toma en cuenta en virtud de que no fue alegado en la oportunidad legal correspondiente como es la contestación de la demanda aunado al hecho no probó el estado de necesidad de la progenitor a para que sea considerada

DE LA PARTE DEMANDADA
- Original de constancia de trabajo emanada de Red de Abastos Bicentenario, S.A., correspondiente al ciudadano JHONATAN PORTILLO PEDREAÑEZ, quien presta sus servicios como cajero, la cual constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada de acta de nacimiento No. 14, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se acoge y se valora como documento públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. De la misma se evidencia, el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos ciudadano JHONATAN PORTILLO PEDREAÑEZ con el niño K.S.P.F (identidad omitida), en consecuencia, constituye carga familiar del demandado de autos y por consiguiente debe ser tomado en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención a que se contrae el presente fallo a favor de la niña de autos.
- Corre a los folios del veintiuno (21) al veintitrés (23) ambos inclusive de este expediente de documentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis anterior, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 76 de la Constitución: (…omisis) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Artículo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos CRISTINA DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA y JHONATAN PORTILLO PEDREAÑEZ con la niña de autos, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta en autos y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con la niña K.S.P.F (identidad omitida), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que dicha obligación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijas, sin embargo, este tribunal solo determinará la obligación de manutención al demandado por ser el progenitor no custodio.

En consecuencia, se infiere, que el demandado de autos no logró probar el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención que debe a su hija la niña de autos, y siendo que las necesidades de la misma no requieren se probadas en juicio, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que debe prosperar en derecho la pretensión de obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.-

Con respecto al quantum de la obligación de manutención, tomando en cuenta que, no consta de actas la capacidad económica del demandado de autos; no obstante, debe garantizársele a la niña de autos los derechos inherentes a su persona, y establecerse una obligación de manutención en la proporción que corresponda tomando en cuenta sus necesidades e intereses, los cuales como se dijo anteriormente, no requieren ser probados en juicio, sin olvidar que el demandado de autos también posee sus necesidades propias, incluyendo la obligación de manutención que debe a su otro hijo cuya filiación quedó probada en el presente juicio, todo lo cual debe tomar en consideración quien aquí decide, al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.-

Por las razones expuestas, considera esta Sentenciadora que deben ratificarse los porcentajes fijados en las medidas preventivas de embargo decretadas en auto de fecha 21 de diciembre de 2011 por la suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se fija como obligación de manutención la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) mensual del sueldo que percibe el ciudadano JHONATAN PORTILLO PEDREAÑEZ. En el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año. En el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos inherentes al inicio del año escolar, se fija la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional que le pudiera corresponder al demandado de autos ciudadano JHONATAN PORTILLO PEDREAÑEZ. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, aguinaldos o utilidades que perciba el mencionado ciudadano JHONATAN PORTILLO PEDREAÑEZ. En caso de que el demandado de autos goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes en cien por ciento (100%) de lo que le pudiera corresponder a la niña de autos. A fin de garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le puedan corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA contra el ciudadano JHONATAN PORTILLO PEDREAÑEZ, ya identificados a favor de la niña de autos.
B) SE FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) mensual del sueldo que percibe el ciudadano JHONATAN PORTILLO PEDREAÑEZ. En el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año. En el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos inherentes al inicio del año escolar, se fija la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional que le pudiera corresponder al demandado de autos ciudadano JHONATAN PORTILLO PEDREAÑEZ. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, aguinaldos o utilidades que perciba el mencionado ciudadano JHONATAN PORTILLO PEDREAÑEZ. En caso de que el demandado de autos goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes en cien por ciento (100%) de lo que le pudiera corresponder a la niña de autos. Con respecto a prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le puedan corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, se modifica el porcentaje fijado como medida preventiva de embargo del veinte por ciento (20%) a SEIS (06) mensualidades que para el momento le serán descontadas al demandado de autos a favor de la niña de autos. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.
C) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas en auto de fecha 21 de diciembre de 2011 por la suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo referente al porcentaje fijado para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, esto es, el porcentaje a retener sobre las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le puedan corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador a servicio de Abastos Bicentenario.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abg. Lorenys Portillo
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 879.-