REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN


ASUNTO N° VP31-V-2016-000182
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MANUELVIS ENRIQUE VARELA RODRIGUEZ
DEMANDADA: LORETZY AGUSTINA BARRETO CARDOZA
NIÑO: E.J.V.B. de dos (02) años de edad. (identidad omitida)


Consta de los autos demanda contentiva de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano MANUELVIS ENRIQUE VARELA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.822.914, asistido por la Defensora Pública Sexta abogada IRIMAR PRIETO, en contra de la ciudadana LORETZY AGUSTINA BARRETO CARDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-19.987.914, en beneficio del niño E.J.V.B. de dos (02) años de edad, (identidad omitida).

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 05 de febrero de 2016, ordenando la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publicó.

En fecha 04 de julio de 2016, se celebró la Audiencia de Mediación fijada previamente; oportunidad en la cual las partes llegaron a los siguientes acuerdos:
1. Como pensión para la manutención para su hijo E.J.V.B. (identidad omitida), la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00 Bs.) Mensuales, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) Quincenales, los cuales serán depositados por el progenitor ciudadano MANUELVIS ENRIQUE VARELA RODRIGUEZ en una cuenta bancaria BOD a nombre de la progenitora. Igualmente el progenitor se compromete a suministrar quincenalmente un paquete de pañales y un kilo de leche completa para el niño de autos, siempre y cuanto haya existencia de tales productos en el establecimiento donde labora el progenitor -
2. En relación a los gastos médicos, vale decir, emergencias, consultas, exámenes y medicamentos, el niño es beneficiario de una póliza de seguro por la empresa SEGUROS HORIZONTE, ofrecido por la empresa donde labora el progenitor y cualquier otro gasto que se genere, el progenitor se compromete a sufragarlo en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Las gestiones para la obtención por parte del seguro mencionado de los medicamentos y consultas, serán tramitados por los progenitores de manera alternada, esto es, una oportunidad la progenitora los tramitará y la próxima el progenitor.-
3. En la Época de Navidad, el progenitor sufragará los gastos que se generen por Vestimenta Completa (Ropa y Calzado, dos mudas), para las fechas de Veinticuatro (24), Veinticinco (25), y para las fechas de Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero de Enero (01), los sufragará la progenitora, igualmente dos mudas de ropa y calzado; con la finalidad de satisfacer las necesidades espirituales y materiales propias de la época. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrará a su hijo un juguete en navidad.
4. En el mes de febrero de cada año, el progenitor se compromete a suministrarle ropa a su hijo, así como un juguete en ocasión de su cumpleaños.-
5. En relación a los gastos escolares, los mismos será cubiertos por ambos progenitores de manera alternada, esto es, el primer año que el niño E.J.V.B. (identidad omitida), vaya a cursar estudios, el progenitor suministrará, la lista completa de útiles escolares y la progenitora cubrirá los gastos de uniformes; el próximo año escolar al contrario y así sucesivamente los años posteriores.

Con estos antecedentes, pasa el Órgano Jurisdiccional a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 470.- Tramitación de la fase de mediación.
Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados o apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
La mediación también puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. De estos hechos se debe dejar constancia en auto expreso y continuará el proceso. (Subrayado propio)
Artículo 365.- Contenido.
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375.- Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 04 de julio de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 635, 375 y 470de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el presente convenimiento celebrado entre las partes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza primera de primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en la Audiencia Preliminar en fase de mediación en fecha 04 de julio de 2016 pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido se acuerda oficiar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA).-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de primera instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta en el sistema Juris 2000 bajo el No. 877