REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo, 13 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: VP31-V-2015-000608
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SOLICITANTE: YOEVIS RODRIGUEZ
BENEFICIARIA: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
El presente juicio se inició por solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, suscrita por el ciudadano YOEVIS JOSE RODRIGUEZ INCIARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.465.748, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se admitió por cuanto ha lugar en derecho, bajo la calificación jurídica de DIVORCIO 185-A.
En fecha 12 de Enero de 2016 se emitió boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LOPEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.069.292, posteriormente en fecha de 02 de febrero de 2016, se notificó a la mencionada ciudadana y en fecha 22 de enero de 2016 se notificó al fiscal trigésimo del Ministerio Público.-
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas, se evidencia que en el auto de fecha 12 de Enero de 2016, este Tribunal por error involuntario admitió el presente asunto como DIVORCIO 185-A, no obstante del contenido del escrito de solicitud se evidencia que la pretensión del presente asunto es contentiva de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en el artículo 185 ordinal 3ero.
Dicho lo anterior esta Juzgadora debe en todo en momento procurar la estabilidad y continuidad del proceso con mayor relevancia si se trata de actuaciones que lesionen normas de carácter constitucional.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que reza:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De las normas antes transcrita, se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera procedente revocar: 1) el auto de admisión de fecha 12 de Enero de 2016, en el que se califica la pretensión del presente asunto como DIVORCIO 185-A. 2) la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público. 3) la boleta de notificación a la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LOPEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.069.292. Ahora bien, se ordena admitir el presente asunto conforme al DIVORCIO CONTENCIOSO fundamentado en el Artículo 185 numeral 03 del Código Civil, el cual será tramitado mediante el procedimiento ordinario contenido en el capitulo IV del titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal sentido se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección y a la parte demandada YURAIMA DEL VALLE LOPEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.069.292 a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos del secretario de haber practicado su notificación, este Tribunal dictará auto expreso mediante el cual fijará la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación, todo ello de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es importante destacar que No se considerará como comparecencia la presencia de apoderado en la presente causa, igualmente se le advierte a la parte actora que su incomparecencia sin causa justificada genera como consecuencia jurídica el desistimiento del procedimiento y que de no ser posible la reconciliación en dicho acto deberá manifestar su intención de continuar el procedimiento, sin lo cual igualmente se considerará desistido este procedimiento ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
a)- Repone la causa al estado de admitir la demanda presentada en fecha 14 de Diciembre de 2015 y librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada
b)- Revoca el auto de admisión de fecha 12 de Enero de 2016.-
c)- Revoca la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de fecha 12 de Enero de 2016.-
d)- Revoca la boleta de notificación del 12 de Enero de 2016 de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LOPEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.069.292.
e)- Se ordena admitir el presente asunto conforme al divorcio contencioso
f)- Se ordena librar boleta de notificación al fiscal del ministerio publico y a la ciudadana YURAIMA DEL VALLE LOPEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.069.292.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 868.-
IHP/dasv
|