REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo, 11 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: VP31-V-2015-000608
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SOLICITANTE: YOEVIS RODRIGUEZ
BENEFICIARIA: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

El presente juicio se inició por solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, suscrita por el ciudadano YOEVIS JOSE RODRIGUEZ INCIARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.465.748, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se admitió por cuanto ha lugar en derecho, bajo la calificación jurídica de DIVORCIO 185-A.
En fecha 12 de Enero de 2016 se emitió boleta de notificación y en fecha de 22 de enero se notificó al fiscal trigésimo del Ministerio Público.-
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas, se evidencia que en el auto de fecha 12 de Enero de 2016, este Tribunal por error involuntario admitió el presente asunto como DIVORCIO 185-A, no obstante del contenido del escrito de solicitud se evidencia que la pretensión del presente asunto es contentiva de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en el artículo 185 ordinal 3ero.
Dicho lo anterior esta Juzgadora debe en todo en momento procurar la estabilidad y continuidad del proceso con mayor relevancia si se trata de actuaciones que lesionen normas de carácter constitucional.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:

“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que reza:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De las normas antes transcrita, se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera procedente revocar: 1) el auto de admisión de fecha 12 de Enero de 2016, en el que se califica la pretensión del presente asunto como DIVORCIO 185-A. 2) la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
a)- Revoca el auto de admisión de fecha 12 de Enero de 2016.-
b)- Revoca la boleta de notificación de fecha 12 de Enero de 2016.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 863
IHP/GSM