REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 13 de Julio 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2016-003037
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRAR.
SOLICITANTE: GRENIA BETANIA URRIBARRI PARRA
NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
CAUSANTE: RONNY DE JESUS DELGADO ARAUJO

Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ciudadana GRENIA BETANIA URRIBARRI PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.174.760 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), asistida por los abogados en ejercicio MERCEDES LOPEZ y DICKSON TOYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.247 y 115.193, alegando que en fecha Ocho (08) de di de agosto de 2014, falleció ab-intestato, el ciudadano RONNY DE JESUS DELGADO ARAUJO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.624.137; quien en su condición de padre le suministraba alimentación, educación, vestido, medicinas y cubría todas y cada una de las necesidades de su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Que el progenitor de la niña era Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo tanto gozaba de diversos beneficios laborales, tales como: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, seguro de vida, caja de ahorro y pensión de sobrevivientes que le corresponde a sus hijos, y cualquier otro beneficio laboral y legal que le pudiera corresponder al fallecido ciudadano; es por ello que acude a este Órgano Jurisdiccional para solicitar autorización para cobrar y recibir las cantidades de dinero que le puedan corresponder a sus hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) como heredera de su difunto padre.

En fecha 13 de Julio de 2016, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, en cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de la niña de autos, consagrado en el artículo 80 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, este tribunal, tomando en consideración el criterio establecido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, prescindió de la opinión del niño en virtud de que la mismo tiene un (01) año de edad.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque la niña ARANZA SOFIA DELGADO URRIBARRI, es heredera de su difunto padre ciudadano RONNY DE JESUS DELGADO ARAUJO, tal como esta demostrado con la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos que consta en actas.

Es importante destacar en relación al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su literal primero, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés del niño
En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su progenitor ciudadano RONNY DE JESUS DELGADO ARAUJO, y en el presente caso, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (I.P.S.F.A.), para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponda a la niña de autos, como heredera de su difunto progenitor y las mismas sean entregadas en cheque de gerencia a nombre de Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia Maracaibo, a la progenitora de la niña de autos la ciudadana GRENIA BETANIA URRIBARRI PARRA, antes identificada. Además resulta imperioso para este Tribunal prescindir de la notificación del representante del Ministerio Publico, Fiscal de Ministerio Publico especializado en materia de niños, niñas y adolescentes y la familia, por cuanto se evidencia en actas, así como de la diligencia presentada en fecha 13 de Julio de 2016 suscrita por la ciudadana GRENIA URRIBARRI, antes identificada, que la beneficiaria del presente procedimiento se encuentra en grave estado salud (Cáncer), en tal sentido requiere la celeridad procesal sin dilaciones indebidas, así como la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución Nacional, es por ello que se omite la notificación al Fiscal de Ministerio Público especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y la familia. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

a) CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana GRENIA BETANIA URRIBARRI PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.174.760, para que en representación legal y en beneficio de su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), reciba en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte que le corresponde a su representada por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, seguro de vida, caja de ahorro, pensión de sobrevivientes, y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder a la beneficiaria del causante, por la relación laboral que mantuvo siendo Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana
b) Se ORDENA oficiar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, participándole de la presente decisión.
c) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

ABOG LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 854 y se oficio bajo el No. 16-1513.
La Secretaria.-
IHP/fp