REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2016-002738
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
PARTES: NORYANNA DEL VALLE MEDINA DE MONTIEL y JHOAN MANUEL MONTIEL BRICEÑO
BENEFICIARIO: A.A.M.M. y G.A.M.M. (identidades omitidas)

Se inició el presente asunto mediante solicitud presentada por los ciudadano NORYANNA DEL VALLE MEDINA DE MONTIEL y JHOAN MANUEL MONTIEL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.609.580 y 12.099.772, respectivamente, asistidos por la abogada ESTEFANÍA MENDOZA, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el N° 123.027; solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de diciembre del 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 290. Asimismo manifiestan que su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de mes de noviembre de 2.009. Durante la unión procrearon dos (02) hijos de nombres A.A.M.M. y G.A.M.M. (identidades omitidas).

Asimismo en fecha treinta (30) de mayo de 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el presente asunto.-

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos NORYANNA DEL VALLE MEDINA DE MONTIEL y JHOAN MANUEL MONTIEL BRICEÑO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de diciembre del 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 290. Asimismo manifiestan que su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de mes de noviembre de 2.009, situación que ha persistido hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos A.A.M.M. y G.A.M.M. (identidades omitidas), bajo los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del adolescente y niño de autos, le corresponderá a la madre ciudadana NORYANNA DEL VALLE MEDINA DE MONTIEL anteriormente identificada, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar de ambos progenitores, el progenitor compartirá con sus hijos los días lunes, miércoles y viernes desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m) hasta las siete de la noche (7:00p.m.). En lo respectivo a los periodos vacacionales se determina lo siguiente: Las vacaciones de agosto le corresponde los primeros quince (15) días al padre y los siguientes quince (15) días a la madre, las vacaciones de diciembre (navidad) con el padre y (fin de año) con la madre; el día del padre lo pasaran con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora, de tal manera que los hijos puedan compartir con sus padres en las fechas y horarios ya establecidos. Este acuerdo puede alternarse para los subsiguientes años pudiendo de mutuo acuerdo las partes realizar cambios o modificaciones a la conveniencia y en favor de los niños. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el progenitor suministrará como viene cancelando la totalidad de los gastos de sus hijos A.A.M.M. y G.A.M.M. (identidades omitidas), lo que constituiría una pensión de manutención y/o alimentos a su favor por una cantidad que en promedio asciende de forma mensual a los VENTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por lo que el progenitor que no ostenta la custodia se compromete a cancelar esta cantidad por concepto de pensión de manutención y/o alimentos, mediante deposito en la cuenta bancaria que a tales efectos abrirá la progenitora a favor de los niños, y que serán destinados a sufragar las necesidades elementales de los mismos. Además de esta cantidad mensual, el ciudadano JHOAN MANUEL MONTIEL BRICEÑO hizo entrega a la ciudadana NORYANNA DEL VALLE MEDINA DE MONTIEL de la tarjeta que contiene su beneficio de alimentación que asciende actualmente al monto mensual de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00) y que está en su totalidad en plena disposición y uso de la ciudadana para los gastos de alimentación de los niños. Ambos montos corresponden entonces a una totalidad mensual de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 59.000,00) con la que el progenitor que no ostenta la custodia se compromete a cancelar por concepto de pensión de manutención y/o alimentos mediante los mecanismos descritos. En cuanto a los demás gastos ocasionales o circunstanciales de tipo extraordinario, tales como gastos de educación, de salud serán compartidos por ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los NORYANNA DEL VALLE MEDINA DE MONTIEL y JHOAN MANUEL MONTIEL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.609.580 y 12.099.772, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que fecha 02 de diciembre del 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 290 los ciudadanos, anteriormente identificados.-
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los hijos A.A.M.M. y G.A.M.M. (identidades omitidas).-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

LA SECRETARIA ,
ABG. LORENYS ALBORNOZ PORTILLO


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 869.