REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 13 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº VP31-J-2016-002264
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: RAYNER DANIEL HERRERA RODRIGUEZ y JOSMARY COROMOTO ROSALES CALDERON
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos RAYNER DANIEL HERRERA RODRIGUEZ y JOSMARY COROMOTO ROSALES CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.931.116 y V-15.261.797, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron ante la Alcaldía Bolivariana del municipio San Francisco, Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Defensoría Municipal de niños, niñas y adolescentes, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hija los días martes y jueves en el horario comprendido de 05:00pm a 07:00pm. Asimismo, la niña compartirá con su progenitor los fines de semana alternados, sin pernocta, pudiendo retirar a la niña del hogar materno los días sábados a las 09:00am y la retornará el mismo día a las 08:00pmy los domingos lo retirará a las 09:00am y la retornará a las 08:00pm del mismo día. SEGUNDO: Los progenitores acordaron que a partir del 21 de Octubre del presente año la niña cumple tres (03) años, por lo que los fines de semana alternados serán con pernocta, es decir, podrá el progenitor retirar a la niña del hogar materno a las 09:00am del día Sábado, y retornarla al hogar materno los domingos a las 08:00pm. Igualmente el progenitor podrá mantener comunicación con su hija a través de cualquier medio (telefónico, computarizado) reservándose el derecho que tiene la niña de comunicarse con su progenitor cada vez que así lo requieran.
TERCERO: Con respecto a las festividades de Carnaval 2017 la niña compartirá con el progenitor y Semana Santa con la progenitor, alternándose anualmente dichas festividades.
CUARTO: El día del padre y el cumpleaños del progenitor la niña compartirá con el mismo. El día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitora la niña compartirá con la misma.
QUINTO: El día del cumpleaños de la niña así como el día del niño lo compartirá con ambos progenitores, los progenitores acordaron que la niña compartirá con los abuelos paternos y maternos los cumpleaños de los mismos.
SEXTO: el lapso de las vacaciones escolares serán compartidas de la siguiente manera: la niña compartirá una semana con cada progenitor hasta agotarse las vacaciones escolares a excepción de que alguno de los progenitores viaje dentro o fuera del país con la niña por Quince (15) días.
SEPTIMO: En época de Navidad, la niña compartirá los días 24 de diciembre y 1 de enero con el progenitor y 25 y 31 de diciembre con la progenitora, estas fechas serán alternadas en años posteriores.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-002264. Admitiéndola en fecha 12 de julio de 2.016.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 856.-
LA SECRETARIA,
IHP/fp
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