REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
ASUNTO: VP31-J-2016-001677
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JOSE LUIS VASQUEZ FERNANDEZ Y SWANETT ELENA NAVA SANCHEZ
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ FERNANDEZ Y SWANETT ELENA NAVA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.840.920 Y V-9.787.926, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Quince (15) de abril de 1989, ante El Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de febrero de 2010. Durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos.
En fecha 23 de mayo de 2.016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes.-
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ FERNANDEZ Y SWANETT ELENA NAVA SANCHEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de Identidad Nº V-9.840.920 Y V-9.787.926, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Quince (15) de abril de 1989, ante El Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de febrero de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, le corresponderá a la progenitora ciudadana SWANETT ELENA NAVA SANCHEZ. SEGUNDO: el niño compartirá de manera alterna un fin se semana con cada progenitor. En vacaciones escolares estará la mitad del período con su madre y la otra mitad del período con su padre. En épocas de navidad, el niño compartirá de manera alterna cada año con ambos progenitores, es decir, se quedará el día de navidad con su padre y el día de fin de año se quedará con su madre y así sucesivamente de forma alternada en navidad y fin de años subsiguientes. Igualmente para los días de Semana Santa y Carnavales, los días de carnaval el niño compartirá con su progenitora y los días de semana santa con su progenitor de manera alternada cada año. C) De lunes a viernes el padre podrá ver o visitar a su hijo en horas de la mañana por cuanto estudia en el horario de la tarde, en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a diez de la mañana (10:00 a.m.). TERCERO: En relación a la obligación de manutención, en lo que respecta al Padre, este se compromete a suministrarle a su menor hijo para su alimentación la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mensual, la cual dicha cantidad será ajustada automáticamente tomando en consideración la capacidad económica del Padre y los índices inflacionarios acaecidos en el País. En relación al vestuario, medicinas, gastos médicos, odontológicos, hospitalización, uniformes, útiles escolares, pago de matrícula de colegio, transporte escolar y gastos en el mes de Diciembre (regalos, ropa), será sufragado en forma compartida por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ FERNANDEZ Y SWANETT ELENA NAVA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.840.920 Y V-9.787.926, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Quince (15) de abril de 1989, ante El Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 866
IHP/lmsm
ASUNTO: VP31-J-2016-001677
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