REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 13 de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO N° VP31-J-2016-003358
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: NETTIUSKA ALEJANDRA TORRES MOOCK Y NEYRO SEGUNDO FUENMAYOR VILCHEZ
BENEFICIARIAS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, NETTIUSKA ALEJANDRA TORRES MOOCK Y NEYRO SEGUNDO FUENMAYOR VILCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.305.141 .Y V-11.281.113, respectivamente, acudieron ante la, UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de las adolescentes, (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha treinta (30) de junio de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PROGENITOR aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs20.000.00) MENSUALES , a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000.00) QUINCENALES los días 15 y 30 de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del banco provincial a nombre de LA PROGENITORA asimismo, dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente tal y como esta pautado en el articulo 369 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que infiere “En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
SEGUNDO: En relación a los gastos de salud nuestras hijas, las mismas son beneficiarias de una póliza de seguros banesco, cualquier otro gasto que no cubra el seguro serán cancelados en un INCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
TERCERO: Referente a los gastos escolares (universitarios) de ALEJANDRA CAROLINA FUENMAYOR TORRES serán aportados en un CIEN POR CIENTO (100%) POR EL PROGENITOR .En cuanto a los gastos escolares de (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), Útiles escolares y el transporte escolar serán aportados por EL PROGENITOR y los uniformes escolares y mensualidades escolares serán cancelados por LA PROGENITORA los gastos de inscripción escolar serán cancelados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
CUARTO: En relación a la época navideña, vestimenta, calzado y juguete de los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero de (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) serán aportados por EL PROGENITOR y los gastos de vestimenta, calzado y juguete de los días Veinticuatro (24) y Veinticinco(25) Treinta y uno (13) de diciembre y primero (01) de enero de ALEJANDRA CAROLINA FUENMAYOR TORRES los aportara LA PROGENITORA.
QUINTO: El PROGENITOR se compromete a aportar vestimenta completa a su hijo en el mes de marzo de cada año.
SEXTO: cualquier otro gasto, que respecto a nuestras hijas se refiera será cancelado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
SEPTIMO: DE LA REVISION. Este convenimiento podrá se revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestras hijas, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas, y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia , cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez quien cedidita previo intento de conciliación.
OCTAVO: HOMOLOGACION Y APROBACION DEL CONVENIMIENTO: Las partes piden al tribunal homologue este convenimiento por no ser contrario al interés superior de nuestras hijas y lo apruebe dándole el carácter de cosa juzgada formal.
NOVENO: DE LAS COPIAS CERTIFICADAS. Ambas partes pedimos al tribunal se nos expida DOS (02) ejemplares de copia certificada de este convenimiento y de cada sentencia de homologación.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-003358. Admitiéndola en fecha 13 de julio de 2016.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgado considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de junio del 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de junio de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 870
LA SECRETARIA,
IHP/ED
ASUNTO N° VP31-J-2016-0003358