REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.


ASUNTO: VP31-J-2015-001155
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTE DEMANDANTE: GERARDO DE JESUS LEAL MELEAN
PARTE DEMANDADA: GLADYS YSABEL ROSILLO ROMERO
BENEFICIARIA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA).-

Se inició el presente asunto en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por el ciudadano GERARDO DE JESUS LEAL MELEAN Y GLADYS, venezolano, mayor de edad y portador de las Cédula de Identidad Nº V-9.780.210, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido, en contra de la ciudadana GLADYS YSABEL ROSILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad No. V-9.797.998, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de Enero de 1995, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia cacique mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día treinta y uno (31) de Octubre de 2010. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas.
En fecha 24 de Noviembre 2015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
El ciudadano GERARDO DE JESUS LEAL MELEAN, venezolano, mayor de edad y portador de Cédula de Identidad Nº V-9.780.210, incoado GLADYS YSABEL ROSILLO ROMERO, venezolano, mayores de edad, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de Enero de 1995, ante La Primera Autoridad Civil de la cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 08 de Marzo de 2016 se celebro audiencia única de divorcio 185-A a la cual asistió el ciudadano GERARDO DE JESUS LEAL MELEAN asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demanda ciudadana GLADYS ISABEL ROSILLO ROMERO, en virtud de la insistencia en el presente procedimiento y conforme al criterio vinculante emanado de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014 dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 14-0094, se aperturó la articulación probatoria por un lapso de 10 días siguientes a la fecha de la audiencia prolongada. En fecha 14 de Marzo de 2016 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas del cual se evidencia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas: 1) PRUEBA INFORME: ratificó el acta de matrimonio numero 34 correspondiente a los ciudadanos GERARDO DE JESUS LEAL MELEAN Y GLADYS YSABEL ROSILLO ROMERO. Y las actas de nacimientos numero 930 y 52, respectivamente. Asimismo promovió prueba de informe al departamento de gestión humana de la EMPRESA COBECA OCCIDENTE, a los fines de remitir a este tribunal la capacidad económica del solicitante. 2) PRUEBA TESTIMONIAL en los ciudadanos RODRIGO JESUS MORALES BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.875.646, de profesión ELECTRICITAS, residenciado Haticos por arriba del municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como la ciudadana JOYNER BEATRIZ PULGAR ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.393.849, ama de casa, residenciada en el sector Pomona calle 103 avenida 19 casa 103-102, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza en su condición de testigo promovido por la parte demandante; 3) PRUEBA DOCUMENTALES: Acta de Matrimonio; copia de la cedula de identidad; acta de nacimiento signada bajo el numero 930 correspondiente a la adolescente GETSIBETH LEAL. En fecha 12 de Abril de 2016 se recibió informe de la empresa COBECA OCCIDENTE del cual se evidencia su capacidad económica. en fecha 15 de Junio de 2016, se fijo la prolongación de la audiencia Única del presente asunto para el Apia doce (12) de Julio de 2016 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m). En fecha 12 de Julio de 2016 acta se celebro la prolongación de la audiencia única de divorcio 185-A a los fines de materializar y evacuar el acervo probatorio promovido por la parte solicitante del presente asunto, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la parte solicitante. Asimismo se procedió a tomar la declaración de los testigos ciudadanos RODRIGO JESUS MORALES BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.875.646, de profesión ELECTRICITAS, residenciado Haticos por arriba del municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la ciudadana JOYNER BEATRIZ PULGAR ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.393.849, ama de casa, residenciada en el sector Pomona calle 103 avenida 19 casa 103-102, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza en su condición de testigo promovido por la parte demandante, aunado a ello se dejo constancia de la incorporación de las pruebas documentales así como del informe emitido por COBECA OCCIDENTE del cual se evidencia la capacidad económica del solicitante. Del contenido de las pruebas evacuadas durante la prolongación de la audiencia única de divorcio 185-A se logra evidenciar que la presente solicitud cumple con los paramentos estuidos en el artículo 185-A el cual establece de forma taxativa:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre nuestra hija, de acuerdo con los Artículos 347, 358 y 359 de la LOPNNA.; SEGUNDO: LA CUSTODIA: De nuestra hija GETSIBETH CRISTINA LEAL ROSILLO, quedara bajo la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su legitima madre GLADYS YSABEL ROSILLO ROMERO, de acuerdo con el Artículo 358 de la LOPNNA, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde que nos separamos, habitando con la misma en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de la misma. TERCERO: Solícito fijar como Obligación de Manutención para nuestra hija GETSIBETH CRISTINA LEAL ROSILLO, de conformidad con los Artículos 365, 366, 30, 41, 53, 63,365, 366 de la LOPNNA lo siguiente: a) Que el padre GERARDO DE JESÚS LEAL MELEAN, se comprometa a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00) MENSUALES que serán depositados en cuenta bancada a nombre de la Ciudadana: GLADYS YSABEL ROSILLO ROMERO antes identificada, y en beneficio de la adolescente. Su ajuste será de forma automática y proporcional de acuerdo al aumento del sueldo del mencionado GERARDO DE JESÚS LEAL MELEAN y al aumento del costo de la vida, de acuerdo con los Artículos 369 y 375 de la LOPNNA, b) Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de Educación el padre debe comprometerse a suministrar el Cincuenta (50%) por ciento, de acuerdo a los Artículos 53 , 54 y siguientes de la LOPNNA, c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de Navidad y Año Nuevo, el padre se comprometa a suministrar el Cincuenta (50%) por ciento; d) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos establecido en los Artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA, se conviene que el padre se comprometa a suministrar el Cincuenta (50%) por ciento, el otro cincuenta (50%) por ciento restante lo suministrará su progenitura, ya que la misma goza de remuneración económica. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo fijamos de acuerdo con el Artículo 358 de la LOPNNA y de acuerdo al siguiente Régimen de Convivencia Familiar. A) Con respecto a las Visitas los Fines de semana, el Padre podrá compartir con la adolescente los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una Semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las Diez de la Mañana ( 10:00. a.m.) y las Cinco de la Tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a la adolescente a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del Padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hija. B) El día del cumpleaños de la adolescente lo pasará con ambos progenitores C) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, ia adolescente lo pasara al lado de su respectivo progenitor. D) El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasara al lado de su Madre . D) En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2016, la Semana Santa para el padre y el Carnaval para la madre. F) Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajaren compañía de su hija se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la adolescente, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. G) En la época Navideña, la adolescente compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con ¡a madre y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y 1o de Enero con su Progenitor, llevándose a -la adolescente a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano GERARDO DE JESUS LEAL MELEAN en contra de la ciudadana GLADYS YSABEL ROSILLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.780.210 V-9.797.998, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha treinta y uno (31) de Enero de 1995, ante la Primera autoridad civil de la Parroquia cacique mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., que contrajeran los ciudadanos GERARDO DE JESUS LEAL MELEAN GLADYS YSABEL ROSILLO ROMERO.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 853.-

IHP/dasv
ASUNTO: VP31-J-2015-001155