REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 11 de Julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP31-J-2016-003407
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: EMERSON DAVID HERRERA GARCIA Y ELAINE ESTEFANI D´SANTIAGO RUIZ
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
ÓRGANO: DEFENSORIA PUBLICA TERCERA.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos EMERSON DAVID HERRERA GARCIA Y ELAINE ESTEFANI D´SANTIAGO RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 17.293.574 y N. V-20.691.157, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la DEFENSORIA PUBLICA TERCERA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El ejercicio de la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la progenitora. SEGUNDO: El progenitor del niño, ciudadano, EMERSON DAVID HERRERA se compromete a entregar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) Mensuales, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) quincenales, los cuales serán depositados a la progenitura los cinco primeros días del mes, en la cuenta del Banco Universal Banesco, que el progenitor en este acto manifiesta conocer; asimismo dicha obligación de manutención será aumentada proporciona I mente, tal y como está pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere..."En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos..." TERCERO: En cuanto a los gastos de la Salud, ambos progenitores se comprometen a utilizar los Servicios Públicos para tales fines y aportar un 50% cada uno para los Medicamentos y Exámenes, hospitalizaciones y otros gastos que puedan ocasionarse por enfermedades del niño. CUARTO: En relación a la Educación, el progenitor le suministrará los uniformes escolares para su hijo, cancelará la Inscripción del período escolar 2016-2017 y las mensualidades de los meses de Febrero a Julio 2017, la progenitura dotará de i escolares y cancelará las mensualidades de agosto a diciembre 2016 y Enero 2017 QUINTO: En relación a las Fiestas Decembrinas, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de Vestimenta y Calzado, mas un juguete para los días 31 de Diciembre y 1 de enero de cada año, así mismo la progenitora cubrirá los gastos de Vestimenta y Calzado restantes, mas un juguete para los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, ambos por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00). SEXTO: Para el 30 de Junio del año 2016, el progenitor se obliga a suministrar calzado y vestido de sus hijos, la progenitora se obliga en igual proporción cada uno por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00).-
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la DEFENSORIA PUBLICA TERCERA.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE,

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 849.-


IHP/mefr.-