REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
ASUNTO: VP31-J-2016-001641
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: MELIDA ESTHER BARRIOS CABRERA Y ANGEL ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Se inició el presente asunto en fecha Dieciséis (16) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos MELIDA ESTHER BARRIOS CABRERA Y ANGEL ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.194.579 Y V-9.761.502, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Septiembre de 2004 ante el jefe civil de la Parroquia Raúl Leoni, ante el jefe civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el Año 2005. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 29 de Marzo del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MELIDA ESTHER BARRIOS CABRERA Y ANGEL ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-25.194.579 Y V-9.761.502, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Septiembre de 2004 ante el jefe civil de la Parroquia Raúl Leoni, ante el jefe civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el año 2005, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: PRIMERO: El adolescente quedará bajo la custodia de su madre MELINDA ESTHER BARRIOS CABRERA. SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres según lo estipulado en el articulo 360 de la LOPNNA TERCERO: En cuanto a la Convivencia Familiar. A) Los días de lunes a viernes, el padre podrá ir a visitar, a su hijo en el horario de 3:00 de la tarde a 08:00 de la noche, Los fines de semanas, serán alternados por ambos padres; a partir de los Sábados a las 12:00 m; hasta el día domingo a las 8:00pm, pudiendo el padre llevarlos a su hogar, de paseo y dormir con él. Siempre que el adolescente quiera y el horario de trabajo del padre lo permita, si por alguna eventualidad cambiarían los horarios deben ser comunicados entre los padres. B) Las festividades correspondientes a los días de Carnaval y Semana Santa, serán alternadas por ambos padres; desde las 6:00pm del día anterior feriado hasta el último día feriado a las 6:00pm. C) En cuanto a las festividades Navideñas y de Año Nuevo serán alternadas por ambos padres, por ejemplo si comparte Navidad con su padre, compartirá el Año Nuevo con su madre. D) Si hay alguna fiesta, actividad, evento recreacional, el adolescente podrá ir en compañía de su padre o la madre, sin la compañía del otro siempre que se brinden comunicación e información sobre el evento y que estos no afecten las actividades escolares. E) En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre o viceversa, buscándolo a las 6:00pm y regresándolo en el mismo horario. CUARTO: “En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ambos padres acuerdan que es compartida, como lo establece la norma de la siguiente manera: el padre, depositara a la madre como lo ha sido de costumbre, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000, Bs.) Mensuales, que los mismos son depositados mensualmente, el aporte de la madre, será en base al salario mínimo, pero sin exceder el 30% de sus ingresos, tal como lo estipula la Ley de Protección para el Niño, Niña y Adolescente; ajustando ambos, el monto automáticamente cuando sean decretados por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajador, en porcentaje a los aumento en los salarios mínimos; En interés de nuestro hijo, hemos convenido por concepto de educación, que la mensualidad escolar, los útiles escolares, uniformes y Cualquier otro gasto extra escolar, serán divididos por mitad, todo basado en el buen desarrollo escolar. El padre, se compromete a cancelar las consultas de salud y odontológicas, cualquier situación médica y las Medicinas serán cubiertas por la madre”.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MELIDA ESTHER BARRIOS CABRERA Y ANGEL ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-25.194.579 Y V-9.761.502, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha treinta (30) de Septiembre de 2004 ante el jefe civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeran los ciudadanos MELIDA ESTHER BARRIOS CABRERA Y ANGEL ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 847
IHP/dasv
ASUNTO: VP31-J-2016-001641
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