REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIALCIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VI31-J-2014-000474

Consta de los autos que en fecha 21 de julio de 2014, la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos LARRIS JOSÉ NAVEA AROCHA y JINIRAI ALTAGRACIA ALBORNOZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V- 19.176.597 y V- 18.286.593, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 81 y del acta de Nacimiento Nº 05, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes. Ahora bien, en fecha 30 de octubre de 2014, este Juzgado procedió a decretar la solicitud de separación de cuerpos y bienes. Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17/05/2016, los ciudadanos LARRIS JOSÉ NAVEA AROCHA y JINIRAI ALTAGRACIA ALBORNOZ RAMÍREZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos, quienes solicitaron la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido más de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos, por este Juzgado.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 30/10/2014, fecha en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Al respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: “LA PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LARRIS JOSÉ NAVEA AROCHA y JINIRAI ALTAGRACIA ALBORNOZ RAMÍREZ, anteriormente identificados. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LARRIS JOSÉ NAVEA AROCHA y JINIRAI ALTAGRACIA ALBORNOZ RAMÍREZ, anteriormente identificados. LA CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana JINIRAI ALTAGRACIA ALBORNOZ RAMÍREZ, antes identificada. En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: el ciudadano LARRIS JOSÉ NA VEA AROCHA, ya identificado, podrá visitar a su menor hijo en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio en los días y formas que aquí se determina: Lunes, Miércoles y Viernes de 6:00 p.m. a 8:00 p.m., los días Sábados y Domingos alternados a! mes, el progenitor podrá pasar buscando al niño pero siempre llevándola a dormir con su madre, de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., a menos que lo lleve de paseo o de excursión con previo aviso y permiso de la madre; reintegrándoselo el domingo a las seis de la tarde. En cuanto, al período de vacaciones escolares los ciudadanos LARRIS JOSÉ NAVEA AROCHA y JINIRAI ALTAGRACIA ALBORNOZ RAMÍREZ, anteriormente identificados, acuerdan lo siguiente: la primera mitad del período de vacaciones escolares el niño estará con su madre y la otra mitad del período de vacaciones lo pasará el niño con su padre, pudiendo los padres del niño de mutuo y amistoso acuerdo alternar los períodos aquí convenidos. Asimismo, los días 24 y 31 de Diciembre, los padres de mutuo y amistoso acuerdo decidirán en forma alternativa que día pasará el niño con el padre y que día pasará el niño con la madre. En los períodos de carnaval y semana santa los padres de mutuo y amistoso acuerdo decidirán en forma alternativa que período de carnaval o de semana santa pasará el niño con el padre y con la madre. El DÍA de las madres el niño lo pasará con su madre, y el día de los padres el niño lo pasará con su padre. El día del cumpleaños de la madre el niño lo pasará con su madre, y el día del cumpleaños del padre lo pasará con su padre. Ambos padres se obligan por medio del presente documento a otorgar los correspondientes permisos de viaje para los períodos vacacionales al niño de autos para que pueda viajar dentro y fuera del Territorio Nacional. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: convinieron que se fije la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales como pensión de alimento y así como los gastos propios para los meses de Julio, DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos escolares y en el mes de Diciembre la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos relativos al mes, así como los gastos de medicina extras que se generen.”

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos LARRIS JOSÉ NAVEA AROCHA y JINIRAI ALTAGRACIA ALBORNOZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V- 19.176.597 y V- 18.286.593, respectivamente.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 19 de diciembre del año dos mil nueve (2009) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 81, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.-

d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA;

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA;

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 846.
LA SECRETARIA.-
IHP/lmsm*