REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 01 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2016-000862
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JOSE GREGORIO FERRARA SINGHI y MIRTHA JOSEFINA GODOY DE FERRARA
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).-.

Se inició el presente asunto en fecha Veintidós (22) de Febrero de dos mil Dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO FERRARA SINGHI y MIRTHA JOSEFINA GODOY DE FERRARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. V-9.749.230 y V-12.380.096, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ALEJANDRA FERRER inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 243.860, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narra el solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno catorce (14) de Abril de 2003, ante El Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 19 de Mayo de 2009. Durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija.

En fecha 23 de Febrero de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 21 de Junio de 2.016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos JOSE GREGORIO FERRARA SINGHI y MIRTHA JOSEFINA GODOY DE FERRARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. V-9.749.230 y V-12.380.096, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno catorce (14) de Abril de 2003, ante El Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 19 de Mayo de 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente: “PRIMERO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre ciudadano JOSE SRESQRIO FERRARA SINSHI, antes identificado, fija para. su hijas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, la cantidad de QUINCE MIL BQLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, por- concepto de manutención, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada, mas, y se los entregara a la madre de sus hijas previa firma de un reciba, asimismo la mencionada cantidad de dinero será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en los artículos los 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescentes. En cuanto a los gasto de Salud (Consultas medicas, exámenes de laboratorio, etc.), serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50) por- cada progenitor, y ambos progenitores se comprometen a contratar un seguro que cubre, cirugías, hospitalización y maternidad a favor de sus hijas. En cuanto a los gastos de educación, ambos progenitores acuerda que el progenitor aportara cada año tanta la listas escolar como uniformes escolares de su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y la progenitora cubrirá los gastos de transporte y inscripciones, y las mensualidades escolares serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO <50%) por cada cónyuge. En cuanto a la época navideña. el progenitor se compromete aportar para este año 2016, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), para garantizar los gasto propios de la época, adicional a la compra de un juguete cubriendo los días 24 y 25. La progenitora cubrirá los días 31 y 01. Esta cantidad será entregada en forma adicional al monto mensual establecido. El progenitor se compromete a suministrar por este concepto en los años sucesivos la cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimos. En lo que respecta al mes de junio de cada año ambos progenitores se comprometen a comprarle a sus hijas un cambio e vestimenta, hasta la cantidad de 60.000 Bs. SEGUNDO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: EI padre de los hijas habidos en el matrimonio, ciudadano JOSE GREGORIO FERRARA SINGHI , podrá visitar a sus hijas los días lunes, Martes, Miércoles, jueves y Viernes en un horario de 3:00 p.m a 8:00 pm, siempre y cuando no perjudique las horas de siesta y estudio de sus hijas, los cuales los podrá visitar en el inmueble que habitan con su madre en su casa, y los fines de semanas (sábados y domingos) son alternados uno con el progenitor y otro con la progenitoras, en lo que respecta a las vacaciones de carnavales y vacaciones de semana santa serán alternadas en el presente año, las vacaciones de carnavales la pasaran con el padre y semana santa la pasaran con la madre. En lo que respecta a las vacaciones escolares serán disfrutadas de la siguiente manera: del 15 de Julio al 15 de Agosto con el padre y del 15 de septiembre con la madre de igual forma de manera alternada, en las fechas de cumpleaños el progenitor y la progenitora las pasaran con sus hijas y compartirán con las mismas de manera conjunta y los 24 y 31 de Diciembre de cada año los pasaran de manera alternada con los padres en el presente año. El 31 de Diciembre los pasaran con el progenitor y el 24 con la progenitora y así sucesivamente. TERCERO: CUSTODIA: y PATRIA POTESTAD: los hijos habidos en el matrimonio permanecerán bajo la custodia de su madre ciudadana MIRTHA JOSEFINA GODOY DE FERRARA, antes identificada, y la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por los padres, y como es costumbre la PATRIA POTESTAD será ejercida conjuntamente por ambos padres. Es todo.”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO FERRARA SINGHI y MIRTHA JOSEFINA GODOY DE FERRARA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.749.230 Y V-12.380.096, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Catorce (14) de Abril de Dos mil Tres (2003), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al Primer (01) día del mes de Abril de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 784


La Secretaria.-


IHP/fp