REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 1 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº VP31-J-2016-003233
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR.
PARTES: MARILU GUADALUPE CRUZ BOHORQUEZ y RENEE JOSE FERNANDEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 14.863.756 y V.- 14.831.131, respectivamente.
NIÑA Y ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Consta de los autos, solicitud de Homologación Autorización para Viajar, presentada por los ciudadanos MARILU GUADALUPE CRUZ BOHORQUEZ y RENEE JOSE FERNANDEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 14.863.756 y V.- 14.831.131, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, en beneficio de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, en el cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“…Los progenitores MARILÚ GUADALUPE CRUZ BOHORQUEZ Y RENEÉ JOSÉ FERNANDEZ GUEVARA, antes identificados, AUTORIZAN a nuestros hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para viajar a los Estados Unidos de América, exactamente a la ciudad de Miami-Florida, en el período comprendido del once (11) de agosto al quince (15) de octubre del presente año, en compañía de su abuelo paterno el ciudadano NERIO JOSÉ FERNANDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de cédula de identidad No. V.-3.932.171, domiciliado en la siguiente dirección Av. Fuerzas Armadas, Residencia Lago Country I, casa No. 314, Parroquia Juan de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, número de contacto: 0414-6104960; correo electrónico: nerJofernandezu@qmof7.com, Por último, yo NERIO JOSÉ FERNANDEZ URDANETA, antes identificado, igualmente asistida por la abogada GERSIRÉ ADRIANA MARRUFO CALDERÓN, declaro que acepto los términos, derechos y facultades establecidos en virtud de la presente autorización en relación a mis nietos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); por los ciudadanos MARILÚ GUADALUPE CRUZ BOHORQUEZ Y RENEÉ JOSÉ FERNANDEZ GUEVARA, antes identificados; en consecuencia me comprometo a efectuar todo aquello que sea necesario y pertinente y beneficioso para los niños y/o adolescentes…”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


Se evidencia de las actas que integran el presente asunto que los ciudadanos MARILU GUADALUPE CRUZ BOHORQUEZ y RENEE JOSE FERNANDEZ GUEVARA, antes identificados, realizaron Convencimiento contentivo de autorización para viajar en beneficio de de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 518.- De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d”, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:

Artículo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”

Artículo 63: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, este Juzgador considera que el convenio celebrado entre los ciudadanos MARILU GUADALUPE CRUZ BOHORQUEZ y RENEE JOSE FERNANDEZ GUEVARA, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

Siendo por tanto, forzoso concluir, que este Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 39, 392 y 393 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, concede la autorización requerida en tal sentido se Autoriza a la niña y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, para que viaje en compañía de su abuelo paterno el ciudadano NERIO JOSÉ FERNANDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de cédula de identidad No. V.-3.932.171, y pueda salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los Estados Unidos de América, exactamente a la ciudad de MIAMI-FLORIDA, el día 11 de agosto de 2016 a la 1:55 p.m., para retornar el día 15 de octubre de 2016 a las 11:55 a.m., con la aerolínea ARUBA AIRLINES. ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por las partes en el presente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se Autoriza a la niña y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para que viaje en compañía de su abuelo paterno el ciudadano NERIO JOSÉ FERNANDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de cédula de identidad No. V.-3.932.171, y pueda salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los Estados Unidos de América, exactamente a la ciudad de MIAMI-FLORIDA, el día 11 de agosto de 2016 a la 1:55 p.m., para retornar el día 15 de octubre de 2016 a las 11:55 a.m., con la aerolínea ARUBA AIRLINES.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase cuatro (04) copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 01 del mes de julio de 2016. Años 204º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABOG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 778.


IHP/nama-.-*