REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2016-003063
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: SANDER XAVIER ALQUERQUE Y DANIRELYS FUENMAYOR
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos SANDER XAVIER ALQUERQUE Y DANIRELYS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.692.302 Y V-20.203.780, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, ÁREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 13 de junio de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: El progenitor de la niña de autos, se obliga a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) quincenales, por concepto de obligación de Manutención, los cuales serán depositados en la cuenta corriente No. 0134-0404-61-40410399-14 de la Entidad Financiera Banesco, a nombre de la progenitora. La obligación de manutención será aumentada proporcionalmente. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud, se dará uso a los servicios públicos y los gastos que se generen por este rubro, serán compartidos por ambos progenitores en un Cincuenta Por Ciento (50%) cada uno. TERCERO: En cuanto a los gastos de Educación y Guardería, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos en este rubro. CUARTO: En relación a los gastos decembrinos de la niña de autos, el progenitor se compromete a suministrar vestimenta, ropa interior y calzado para los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, mas un juguete a la niña y la progenitora se compromete a suministrarle vestimenta, ropa interior y calzado para los días 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, mas el juguete de navidad a la niña. QUINTO: En los Meses de Marzo y Octubre de cada año, el progenitor se compromete a dotar a su hija de vestimentas completas. SEXTO: Los gastos extras que pudieran ocacionarse en relación con la niña serán compartidos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.”

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-003063. Admitiéndola en esta misma fecha.-

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:


Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 13 de junio de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido-

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, ÁREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 13 de junio de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el primero (01) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 788
LA SECRETARIA,
IHP/angélica*
ASUNTO: VP31-J-2016-003063