REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2016-003058
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: SANDER XAVIER ALQUERQUE Y DANIRELYS FUENMAYOR
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).-

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos SANDER XAVIER ALQUERQUE Y DANIRELYS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.692.302 Y V-20.203.780, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, ÁREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 13 de junio de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El Progenitor se compromete a compartir con su hija los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, retirándola del hogar materno desde las cuatro horas (04:00 p.m.) de la tarde, retomándola al mismo sitio a las ocho horas (08:00 p.m.) de la noche. SEGUNDO: Los fines de semana será compartido de manera alternada por ambos progenitores, el fin de semana que corresponda al Progenitor el mismo se compromete a retirarla del hogar materno el día Sábado desde las ocho horas (08:00 a.m.) de la mañana y devolviéndola al mismo lugar el día Domingo a las seis horas (06:00 p.m.) de la tarde. TERCERO: En los Asuetos de Carnaval, Semana Santa en el año 2017, la niña compartirá con su progenitor las fiestas de Carnaval correspondiéndole a su progenitor compartir con su hija en el asueto de Semana Santa y en lo sucesivo será de manera alternada. CUARTO: En las Vacaciones escolares del presente año 2016 el progenitor compartirá con su hija los primeros quince (15) días de vacaciones y los días restantes con la progenitora. QUINTO: El Día de las Madres, la niña compartirá con su progenitora, al igual que el día del cumpleaños de la misma y el Día de los Padres, la niña compartirá con su progenitor, al igual que el cumpleaños del mismo. El Día del Niño del cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con su hija de manera alternada. SEXTO: En la época Decembrina a partir del año 2016 el progenitor compartirá con su hija los días 24 de diciembre y 1 de Enero de cada año, y la progenitora compartirá con su hija, los días 25 y 31 de Diciembre de cada año.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-003058. Admitiéndola en esta misma fecha.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 13 de junio de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, ÁREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 13 de junio de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el primero (01) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 789
LA SECRETARIA,
IHP/angélica*
ASUNTO: VP31-J-2016-003058