REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 01 de Julio de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP31-J- 2016-000668
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: EDWAR ABREU Y GELEN COLINA
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).


Se inició el presente asunto en fecha diez (10) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos EDWAR JOSE ABREU ZAMBRANO Y GELEN KARIN COLINA GOTOPO, titulares de la cedula de identidad No. V-12.218.424 Y V-9.790.527, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narra los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de Abril del 2004, ante El Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Agosto del 2008. Durante la unión matrimonial procrearon un (02) Hijas.

En fecha 15 de Febrero de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.

Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos EDWAR JOSE ABREU ZAMBRANO Y GELEN KARIN COLINA GOTOPO, titulares de la cedula de identidad No. V-12.218.424 Y V-9.790.527, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha primero (01) de Abril del 2004, ante El Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Mara del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Diciembre del 2008, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijas a cordando lo siguiente: PRIMERO: la patria potestad de nuestras hijas será ejercida tanto por la progenitora como por el progenitor. Así mismo en caso de que nuestras hijas viaje hacia el exterior de país acompañado con su progenitora necesitara autorización otorgada por el progenitor ante los organismos respectivos y viceversa. SEGUNDO: LA CUSTODIA de nuestras hijas será ejercida por la progenitura. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ambos progenitores acuerdan que es compartida, como lo establece la norma de la siguiente manera: el progenitor, depositara a la progenitura como lo ha sido de costumbre en la cuenta del BANCO VENEZUELA, Corriente, Número 01020329510000175980, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500 Bs.) Semanales los días viernes, sumando un total de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000 Bs.) Mensuales; el aporte de la progenitura, será en base al salario mínimo, pero sin exceder el 30% de sus ingresos, quedando así en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 2.922) mensuales; ajustando ambos, el monto automáticamente cuando sean decretados por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajador, en porcentaje al los aumento en los salario mínimos, Así mismo; el progenitor y la progenitura, se comprometen a entregar la cantidad de QUINCE MIL Bolívares (15.000Bs.) cada uno, para la compra de la vestimenta y disfrute navideño, los días 15 de Noviembre de cada año. Si hay algún otro gasto en vestimenta en el transcurso del año ambos progenitores acuerdan que serán gastos por mitad y mitad. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de nuestras hijas, hemos convenido lo siguiente: a) Los días de lunes a jueves, el progenitor podrá ir a visitar, sacarlas a comer, a recrearse, a sus hijas en el horario de 5:00 de la tarde a 08:00 de la noche, Los fines de semanas, serán alternados por ambos progenitores; a partir de los Viernes a las 6:00pm; hasta el día domingo a las 6:00pm, pudiendo el progenitor llevarlas a su hogar, de paseo y dormir con ellas. Siempre que las niñas quieran y el horario de trabajo del progenitor lo permitan, b) Las festividades correspondientes a los días de Carnaval y Semana Santa, serán alternadas por ambos progenitores; desde las 6:00pm del día anterior feriado hasta el último día feriado a las 6:00pm.c) En cuanto a las festividades Navideñas y de Año Nuevo serán alternadas por ambos progenitores, por ejemplo si comparte Navidad con su progenitor, compartirá el Año Nuevo con su progenitura, empezando la progenitura esta navidad y año Nuevo el progenitor, d) Si hay alguna fiesta, actividad, evento recreacional, las niñas podrán ir en compañía de su progenitor o la progenitura, sin la compañía del otro siempre que se brinden comunicación e información sobre el evento y que estos no afecten las actividades escolares, e) En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad, la primera será pasada con el progenitor y la segunda con la progenitora o viceversa, buscándolas a las 6:00pm y regresándolas en el mismo horario, f) En interés de nuestras hijas, hemos convenido por concepto de educación, en que el progenitor, cancelara las inscripciones del colegio, la mitad de la anualidad escolar mensualmente cuando corresponda, los útiles escolares zapatos, CUATROCIENTOS (400Bs.) BOLÍVARES SEMANALES para el transporte escolar y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400Bs.) SEMANALES para la merienda en la escuela; la del colegio, la otra mitad del trasporte y la otra mitad de la anualidad restante también mensualmente y cuando corresponda, y cualquier otro gasto extra escolar los gastos serán divididos por mitad, todo basado en el buen desarrollo escolar, g)Ambos progenitores nos comprometemos a cancelar el H.C.M, las consultas que no incluya el seguro correrán por parte del progenitor y las Medicinas serán cubiertas por mitad de ambos progenitores, h)Ambos progenitores acordamos, aportar por mitad, todo lo necesario para cubrir gastos que generen las actividades complementarias a la educación de nuestras hijas, como deportes, cursos, estudios de música y cualquier otra actividad que sea para el buen desarrollo de las mismas, incluyendo los gastos correspondientes a estas actividades como, cuotas de inscripción, mensualidades e implementos necesarios para llevar a cabo la misma..”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos EDWAR JOSE ABREU ZAMBRANO Y GELEN KARIN COLINA GOTOPO, titulares de la cedula de identidad No. V-12.218.424 Y V-9.790.527, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha primero de agosto del 2007ante El Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia contrajeron los ciudadanos antes identificados
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) dia del mes de julio de dos mil dieciséis (2016) 203 de la independencia 154º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 771

IHP/mefr
ASUNTO: VI31-J-2015-0002741