REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 01 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-000141
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ANGEL DAVID NESON BLANCO y DEYSY JOSEFINA SANTIAGO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.118.363 Y V-15.013.350, respectivamente
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DELA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos ANGEL DAVID NESON BLANCO y DEYSY JOSEFINA SANTIAGO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.118.363 Y V-15.013.350, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de Diciembre de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), en la sala de despacho se constituyeron los ciudadanos ANA LEAS y CARLETT YANI, Jefe Civil y Secretaria, respectivamente en la parroquia Olegario Villalobos , Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización el Soler, manzana 07, lote Nº 09, casa Nº 139, jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el mes de Febrero de 2009. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 1 de abril de 2.016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ANGEL DAVID NESON BLANCO y DEYSY JOSEFINA SANTIAGO MORALES, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.118.363 Y V-15.013.350, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de Diciembre de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), por ante el Jefe Civil de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización el Soler, manzana 07, lote Nº 09, casa Nº 139, jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el mes de Febrero de 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:
PRIMERO: En lo concerniente a los acuerdos y beneficios de los cuales, será objeto nuestros menores hijos, hemos decidido conjuntamente lo siguiente: 1.- La Guarda y custodia de nuestros menores hijos le quedará a su madre, quien la ha venido ejerciendo desde nuestra separación. 2.- La Patria Potestad será ejercida y compartida por ambos padres. 3.- La convivencia familiar tendrá un régimen amplio y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir las visitas al progenitor, el padre podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpa el normal desarrollo de los niños, horas de descanso y/o días escolares. El progenitor se compromete a compartir con sus hijos, buscándolo en el hogar materno, los fines de semana los buscara dos (02) fines de semana al mes, los sábados de 10:00 am a 4:00 pm los domingos de 10:00 am a 4:00 pm, los progenitores se comprometen a fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que se encuentren con los niños. El día del cumpleaños de los niños ambos progenitores compartirá con la misma. El padre Podrá retirarlos en el hogar materno y llevada a lugares de sano esparcimiento; las vacaciones escolares serán compartidas -Quince (15) días con su madre y quince (15) días con su padre, pasarán el día del padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitura. En épocas de vacaciones, días feriados, carnavales y semana santa serán compartidas y alternadas, vacaciones decembrina el niño compartirán el día VEINTICUATRO (24) de Diciembre con la Madre y el día TREINTA Y UNO (31) de Diciembre con el Padre; el padre o la madre podrán viajar separadamente con sus menores hijos dentro y fuera del país siempre que se mantenga previa comunicación entre los progenitores al momento de decidir la salida de los niños, cumpliendo con lo previsto en los Artículos 391, 392, y 393 de la LOPNNA. 4.- Obligación de manutención: La educación y alimentación de los niños estará a cargo de ambos cónyuges. El progenitor ÁNGEL DAVID NESON BLANCO, ya identificado anteriormente, conviene y Se obliga a entregar o depositar en cuenta bancaria a la madre de los niños la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo) mensuales. Igualmente cubrirá la mitad de los gastos por asistencia médica, medicinas, colegio, útiles escolares, vestidos, según lo establece el ARTÍCULO: 371, 365, 375, DE LA LOPNA. Así mismo se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) por concepto de bono navideño y adicional a esto el niño recibirá su regalo de navidad. Ambas obligaciones serán revisadas y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarada por el Gobierno.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ANGEL DAVID NESON BLANCO y DEYSY JOSEFINA SANTIAGO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.118.363 Y V-15.013.350, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dos (02) de Diciembre de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), por ante el Jefe Civil de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los un (01) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 781.
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