REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 01 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2015-001880
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: OSMER ANGEL GONZALEZ BRAVO y MAGALY JOSEFINA CAMPOS CABRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.862.238 Y V-10.410.019, respectivamente
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Se inició el presente asunto en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos OSMER ANGEL GONZALEZ BRAVO y MAGALY JOSEFINA CAMPOS CABRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.862.238 Y V-10.410.019, respectivamente, domiciliados en el Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha uno (01) de agosto de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), en la sala de despacho se constituyeron los ciudadanos OSMER ANGEL GONZALEZ BRAVO y MAGALY JOSEFINA CAMPOS CABRERA, Jefe Civil y Secretaria, respectivamente en la parroquia José Ramón Yépez, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Paz, barrio 5 de Enero, casa N° 69, al lado de la Panadería denominada el Guajiro, jurisdicción de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en 01 de septiembre de 2009. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos OSMER ANGEL GONZALEZ BRAVO y MAGALY JOSEFINA CAMPOS CABRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.862.238 Y V-10.410.019, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de agosto de MIL novecientos noventa y ocho (1998), en la sala de despacho se constituyeron los ciudadanos antes mencionados, Jefe Civil y Secretaria, respectivamente en la parroquia José Ramón Yépez, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Paz, barrio 5 de Enero, casa N° 69, al lado de la Panadería denominada el Guajiro, jurisdicción de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en 01 de septiembre de 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:
PRIMERO: la niña y adolescente quedaran bajo la custodia de su madre.
SEGUNDO: la responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres como lo establece las leyes que regulara la materia, Código Civil y la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con respecto a la convivencia familiar, tal como lo establece Articulo 386 de la mencionada Ley Orgánica de Protección, en consecuencia podrá visitar a sus hijas, las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos padres, así como lo relacionado con las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo.
TERCERO: el padre podrá compartir con sus hijas, por las tardes, los fines de semana serán alternados para ambos progenitores, conjuntamente hemos tomado, en cuando a la patria de potestad y guardia de nuestras hijas, de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Civil, en concordancia a lo plasmado en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: en cuanto al día de cumpleaños de las hermanas ambos progenitores establecen que será de forma alternada y en relación al día del padre y de la madre las hermanas lo pasaran con el progenitor que les corresponda.
QUINTO: el padre se compromete a suministrarle a sus hijas como obligación d manutención, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00) semanales, la cual será depositado en la cuenta del BANCO PROVINCIAL Nº 01080313680200058498 a nombre de la progenitora MAGALY JOSEFINA CAMPOS CABRERA, de igual manera ambos se comprometen a cubrir con todos los gastos referentes a : útiles escolares, uniformes, inscripción y pago de mensualidades con ocasión a sus estudios, vestidos, medicinas, consultas medicas, recreación, juguetes, además de todos los gastos que sus hijas necesiten para su normal desarrollo.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ciudadanos OSMER ANGEL GONZALEZ BRAVO y MAGALY JOSEFINA CAMPOS CABRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.862.238 Y V-10.410.019, respectivamente, domiciliados en el Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en (01) de agosto de MIL novecientos noventa y ocho (1998), en la sala de despacho se constituyeron los ciudadanos OSMER ANGEL GONZALEZ BRAVO y MAGALY JOSEFINA CAMPOS CABRERA, Jefe Civil y Secretaria, respectivamente en la parroquia José Ramón Yépez, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los un (01) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 792.

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