REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 01 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2015-000687.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
PARTES: AMALFI ESTHER AYOLA GOMEZ y NICOLAS ARIZA, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-24.418.873 y V-12.947.235, respectivamente.
NIÑOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).-

Se inició el presente asunto en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos AMALFI ESTHER AYOLA GOMEZ y NICOLAS ARIZA, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-24.418.873 y V-12.947.235, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial que fundamentan en base al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, mediante Sentencia de fecha 02 de junio de 2015 (expe. 12-1163).
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06. Así mismo manifiestan que establecieron su último conyugal en el Sector Panamericano, Ave. 74, No. 74-18, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio de mutuo consentimiento, solicitud que fundamentan en base al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, mediante Sentencia de fecha 02 de junio de 2015 (expe. 12-1163); Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ello como se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento identificada con el Nº 174.
En fecha 05 de noviembre de 2015, mediante el cual se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho cometiéndose un error involuntario al indicar que se trata de solicitud contentiva de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, cuando lo correcto es indicar que se trataba de una solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento.
En fecha 05 de noviembre de 2015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día martes doce (12) de abril de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los ciudadanos AMALFI ESTHER AYOLA GOMEZ y NICOLAS ARIZA, antes identificados, asistidos por la abogada Dairy Correa de Nava, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 164.986.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos AMALFI ESTHER AYOLA GOMEZ y NICOLAS ARIZA, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-24.418.873 y V-12.947.235, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06. Así mismo manifiestan que establecieron su último conyugal en el Sector Panamericano, Ave. 74, No. 74-18, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), solicitud que fundamentan en base al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, mediante Sentencia de fecha 02 de junio de 2015 (expe. 12-1163).
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: PRIMERO: en relación a la custodia del mencionado adolescente, será ejercida por su progenitor, el ciudadano NICOLAS ARIZA, antes identificado. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establecen las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 359. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el adolescente compartirá con su madre desde el día viernes desde las cuatro de la tarde hasta el día domingo a las cinco de la tarde. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, le corresponde al padre compartir con el menor en Carnaval y a la madre compartir con su hijo en Semana Santa. En vacaciones escolares la madre compartirá con su hijo 2 semanas. En navidad le corresponderá al padre del menor compartir con él los días 24 y 25 de diciembre y a la madre le corresponderá compartir con su hijo los días 31 de diciembre y 1 de enero. Asimismo podrá el padre ir a visitarlo para darle el Feliz Año. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a suministrarle a su hijo la suma de CINCO MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 5.000.oo), para los gastos de alimentación de su hijo. En cuanto a los gastos de Educación, Vestuario y Medicinas en caso de enfermedad, serán compartidos entre ambos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Ambas partes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron Bienes, lo cual solicitan sea extinguida la Sociedad de Gananciales, bienes, derechos y obligaciones, asimismo lo que obtengan o contrajeran en el futuro será propiedad de cada uno de ellos sin nada mas que tengan que reclamarse por dichos conceptos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185 del Código Civil, se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento que fundamentan en base al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, mediante Sentencia de fecha 02 de junio de 2015 (expe. 12-1163);. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL en base al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, mediante Sentencia de fecha 02 de junio de 2015 (exp. 12-1163); interpuesta por los ciudadanos AMALFI ESTHER AYOLA GOMEZ y NICOLAS ARIZA, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-24.418.873 y V-12.947.235, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 06, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los un (01) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 791.-

IHP/nama-.-*