REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 01 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VI31-J-2015-001794
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: YURANIS DEL VALLE NAVARRO MAS y RUBI y JEAN CARLOS INCIARTE BORREGO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V- 14.356.230 y V-13.005.592, respectivamente
BENEFICIARIOS: CARLOS JAVIER INCIARTE NAVARRO, de diecinueve (19) años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Se inició el presente asunto en fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los YURANIS DEL VALLE NAVARRO MAS y RUBI y JEAN CARLOS INCIARTE BORREGO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V- 14.356.230 y V-13.005.592, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), en la sala de despacho se constituyeron los ciudadanos JESUS ALBERTO RIVERO y FRANCISCO RINCON, Jefe Civil y Secretaria, respectivamente en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector El Chivato del Municipio Jesús Enrique Lossada su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en primero (1°) de enero del año 2004. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 15 de octubre de 2.015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos YURANIS DEL VALLE NAVARRO MAS y RUBI y JEAN CARLOS INCIARTE BORREGO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V- 14.356.230 y V-13.005.592, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector El Chivato del Municipio Jesús Enrique Lossada su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el mes de Febrero de 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: PRIMERO: en relación a la Custodia de la mencionada adolescente, será ejercida por su progenitora, la ciudadana YURANIS DEL VALLE NAVARRO MAS Y RUBI, antes identificada. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establecen las leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 359. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre disfrutará de su hija de lunes a viernes de 04:00 p.m. A 08:00 p.m., siempre y cuando no interrumpan sus horas de descanso y de estudio, fines de semanas alternos con pernocta desde el día viernes de 04:00 p.m. hasta las 04:00 p.m. del domingo. En el período de vacaciones escolares la adolescente podrá compartir el 50% del tiempo con ambos progenitores, previo acuerdo entre los progenitores y tomando en cuenta la opinión de la adolescente. Las festividades especiales como Navidad y Año Nuevo la hija lo pasará alternativamente 24 y 25 de diciembre con la progenitora y 31 de diciembre y 1° de enero con el progenitor. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará a su hija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.oo) mensuales, que serán entregados previa firma de recibo. Los gastos de útiles escolares y uniformes serán compartidos entre el padre y la madre en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, inscripciones y mensualidad escolar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En Salud los gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En diciembre la vestimenta y calzado propios para la época serán compartidos, la progenitora cubrirá los gastos del 24 y 25 de diciembre y el progenitor los gastos del 31 de diciembre y 1° de enero. El monto de la manutención será incrementada a medida del ingreso del progenitor.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos YURANIS DEL VALLE NAVARRO MAS y RUBI y JEAN CARLOS INCIARTE BORREGO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V- 14.356.230 y V-13.005.592, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha (18) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los un (01) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 793.

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