REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustancian y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VI31-J-2015-000789
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA Y WILTYS AUDRY BARRIOS ALVIAREZ
BENEFICIARIA: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA).-

Consta de los autos que en fecha 20 de ABRIL de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA Y WILTYS AUDRY BARRIOS ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-17.953.932 Y V-17.182.071, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio KATIUSKA DERETH FERNANDEZ AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 210.509, aacompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 516 y del acta de Nacimiento Nº 184, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes. Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2016, los ciudadanos JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA Y WILTYS AUDRY BARRIOS ALVIAREZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos, solicitando la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por cuanto ya ha transcurrido más de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos, por ante este mismo Tribunal.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 20/04/2015, fecha en que se decreto la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Al respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA), procreada dentro del matrimonio será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores; B) La custodia de la niña de autos, será ejercida por su progenitora ciudadana WILTYS AUDRY BARRIOS ALVIAREZ, antes identificada; C) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, donde quiera que fijemos nuestras residencias, así se acuerda que JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, podrá convivir con su hija de Lunes a Viernes de 5:00pm a 8:00pm y Sábados y Domingos de 8:00am a 5:00pm; y podrá conducirla a sitios de esparcimiento y recreación y así poder mantener las relaciones paternas filiares en total armonía. Por otro lado, deben respetarse las actividades de la niña dentro de la semana en lo que respecta al horario de clases, actividades extra-escolares y horas de descanso. En cuanto a las festividades de Navidad, y Vacaciones Escolares y cualquier otro tiempo de descanso, serán compartidas por ambos progenitores en forma alterna siempre y en todo caso tomándose en cuenta la opinión y deseo de la niña. Parte de sus vacaciones podrá disfrutarlas con su progenitura y otra parte con su progenitor. En cuanto a los días de navidad si asi lo decide la niña podrán ser compartidos, es decir veinticuatro (24) de diciembre con el progenitor y Treinta y Uno (31) de diciembre con la progenitura o viceversa. Así mismo los progenitores proporcionarán a su hija durante ese mes todo lo concerniente a navidad y año nuevo (Vestuario y regalos). D) En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestra menor hija de conformidad con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordamos que su progenitor disponga depositar en la cuenta bancaria No 0134 0945599461388451 del Banco BANESCO, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 4.000,00). Los gastos médicos, odontológicos, oftalmológicos, hospitalización y/o tratamiento médico, serán cubiertos por el progenitor ya que el mismo labora para El Ejercito Bolivariano de la República, Bolivariana de Venezuela, en el cual la niña goza de asistencia médica por dicha institución a través de Seguro. Los gastos extras serán suministrados de acuerdo a las necesidades de la niña y a los efectos del cumplimiento de loa gastos y la obligación de manutención serán compartidos conforme a lo dispuesto por la Ley y cubiertos por ambos progenitores como obligados comunes en igualdad de condiciones, así como todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de nuestra hija ya identificada.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA Y WILTYS AUDRY BARRIOS ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-17.953.932 Y V-17.182.071, respectivamente.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de noviembre del año dos mil ocho (2008) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 516, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 787
IHP/angélica
ASUNTO: VI31-J-2015-000789