REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo


Asunto: VI31-J-2014-002537
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: JHON CARLOS ADRIANZA LAMBERTO y DAYANA COROMOTO BONILLA.-
Niña: (SE OMITE ELNOMBRE DE CONFORMIDAD 65 DE LA LOPNNA).-

Se inició el presente asunto por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JHON CARLOS ADRIANZA LAMBERTO y DAYANA COROMOTO BONILLA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.626.665 y V-15.503.566, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GUSTAVO IRIARTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.375, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 07 de octubre de dos mil catorce (2.014), este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, Asimismo de decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha 03 de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal homologo el convenio celebrado, relativo a las instituciones familiares a favor de la niña (SE OMITE ELNOMBRE DE CONFORMIDAD 65 DE LA LOPNNA).
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de dos mil quince (2.015), la ciudadana DAYANA COROMOTO BONILLA, antes identificada, debidamente asistido, solicitó la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
En fecha 04 de diciembre de 2015, este Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JHON CARLOS ADRIANZA LAMBERTO, antes identificado, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, solicitada por la ciudadana DAYANA COROMOTO BONILLA, Asimismo se libra boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de febrero de dos mil dieciséis 2016, este Tribunal ordeno notificación por publicación de carteles, al ciudadano JHON CARLOS ADRIANZA LAMBERTO, plenamente identificado en actas.
En fecha 04 de marzo de dos mil dieciséis 2016, este Tribunal ordeno desglosar y agregar a las actas el diario “LA VERDAD”, de fecha 01 de marzo de dos mil dieciséis 2016, donde consta la publicación del cartel del edicto ordenado.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Jueza Tercero, decide con respecto a la niña habida dentro del matrimonio:

“PRIMERO: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: será compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: La niña (SE OMITE ELNOMBRE DE CONFORMIDAD 65 DE LA LOPNNA) quedará bajo la custodia de su legítima madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: De Lunes a Viernes el Padre podra buscar a la nina previamente identificada, desde las 6:00 pm hasta las 9:00 pm, por lo que debera retornarla a su casa con su madre. Los fines de semana de forma alternada cada semana el padre podra buscar a la nina previamente identificada, los dias sabados a las 09:00 horas de la mariana y retornarla con su madre los dias domingos a las 10:00 horas de la mariana, de igual forma el fin de semana seguido la nina permanecera con su madre los sabados y su padre podra buscar a la nina los dias domingos a las 9:00 am y retornarla a las 9:00 pm y asi sucesivamente, ahora bien, en caso de que el progenitor tenga alguna actividad de recreacion donde pueda llevar a la nina los progenitura y previo acuerdo entre ellos, se cambiara el sabado por el domingo de dicha semana; de igual forma podra hacerlo la progenitora si tuviere alguna actividad de recreacion los dias que no le corresponda. En cuanto a los cumpleanos de ambos padres y Dia de la Madre/Padre, la nina estara con su madre o con su padre los dias respectivos, el dia del cumpleanos de la nina, la pasara al lado de ambos padres, medio dia para cada uno, quienes se podran poner de acuerdo para la celebration del mismo; en los dias de fiesta Decembrina, la nina alternara los dias 24,25,31 de Diciembre y 01 de Enero con su padre y su madre respectivamente; en cuanto al periodo vacacional se tumaran entre semanas dividido segun la cantidad de semanas que dure dicho periodo; los horarios aqui establecidos pueden ser modificados pero solo previo acuerdo del padre y la madre sin menoscabar los derechos de la nina a una vida familiar sana y que los horarios no afecten el tiempo de estudio y descanso de la misma. Finalmente, ambos padres acordamos que debemos conceder las Autorizaciones de Viaje reciprocamente en beneficio de nuestra hija, por escrito, por ante el Tribunal, Consejo de Protection de Ninos, Ninas y Adolescentes o ante Notaria Publica. CUARTO: El padre se compromete en suministrar a su hija una manutención por se fija en Dos Mil Bolivares (Bs.2.000,oo) Mensual, los cuales seran depositados por parte del progenitor JHON CARLOS ADRIANZA LAMBERTO, en la Cuenta Corriente del Banco Banesco Nro.0134-0261 -2626-1101-7980, a nombre de la progenitora DAYANA COROMOTO BONILLA DE ADRIANZA Los gastos correspondientes a vestimenta, utiles escolares, gastos de feriados, navidenos, gastos medicos y otros, seran costeados por ambos padres en cincuenta 50% del valor para cada uno. Y adicionalmente a los gastos de salud, el progenitor mantendra incluida a nuestra menor hija en una Poliza de Seguro de HCM con el Seguro que recibe de su empleador la empresa TURBOCARE, C.A., de acuerdo a los Articulos 41,42 y siguientes de la LOPNNA, mientras los gastos de medicamentos, seran sufragados de por mitad por ambos padres previo acuerdo entre estos. Asi mismo. la progenitora tambien mantiene incluida a la menor hija en una Poliza de Seguro HCM individual de Mercantil Seguros. QUINTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: se adquirieron como bienes Dos vehiculos que corresponden a la comunidad conyugal descritos el primero de la siguiente manera: Marca; Renault; Modelo Logan; Tipo: Sedan; Placa: AC577GS; Ano 2006; Color: Rojo; Serial de Motor F710UB42543; Serial de Carroceria 9FBLSRAHB6M502827; el cual se encuentra a nombre de JHON CARLOS ADRIANZA LAMBERTO segun Certificado de Registro Nro. 29075927 de fecha Catorce (14) deAbril de 2010 emitido por el Instituto Nacional de Transpose Terrestre, del cual anexamos copia simple identificada con la letra "C", presentandose la original para su confrontation, y quien se acuerda que sera el acreedor y unico propietario del mismo; y el segundo un vehiculo Marca: Peugeot; Modelo 207 Compact /1.6 Lts Sine; Tipo; Sedan; Placas: AA832AS; Afio; 2012; Color: Azul; Serial de Motor: 10DBUY0036956; Serial N.V.I: 8AD2MN6AMCG069007; el cual le pertenece a DAYANACOROMOTO BONILLA DE ADRIANZA, segun Certificado de Registro Nro. 29990145 de fecha Once (11) de Junio de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Transportes Terrestres. En cuanto al mobiliario domestico: La nevera y la lavadora adquiridas durante matrimonio, se quedaran con la progenitora, para mejor comodidad de ella y de nuestra hija en comun; y el resto de los bienes como los muebles, sofa cama, cuadros y utensilios cocina, seran repartidos de mutuo acuerdo por los conyuges. SEXTO: Los Bienes que sean adquiridos a partir d la firma de la presente Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió. SEPTIMO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separados fijando su residencia en cualquier lugar de la República., es todo”
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

1. CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos JHON CARLOS ADRIANZA LAMBERTO y DAYANA COROMOTO BONILLA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.626.665 y V-15.503.566, respectivamente; en consecuencia.
2. DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Cardenas del Estado Táchira, el día 15 de julio de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.127, expedida por la mencionada autoridad.
3. Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas (SE OMITE ELNOMBRE DE CONFORMIDAD 65 DE LA LOPNNA).-
4. En cuanto a la comunidad de bienes se mantiene vigente los acuerdos convenidos entre las partes.
5. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al Primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA:

ABG. LORENYS PORTILLO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 786

LA SECRETARIA:


IHP/fp