REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° VI31-J-2014-000526
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DEMANDANTE: ERNESTO JOSE RONDON VILLAMIZAR
DEMANDADO: LEDYS MARIA VILORIA
PARTE MOTIVA
UNICO

De la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto contentivo de Divorcio 185-A, presentado por el ciudadano ERNESTO JOSE RONDON VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad No. V-10.453.923, en contra de la ciudadana LEDYS MARIA VILORIA, titular de la cedula de identidad No. V-12.515.466, se evidencia que este Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 2015, por error material involuntario, procedió a celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estando presente únicamente el ciudadano ERNESTO JOSE RONDON VILLAMIZAR, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.497, no estando presente la ciudadana LEDYS MARIA VILORIA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, celebrando la referida audiencia y estableciendo lo relativo a la instituciones familiares, posterior a ello se dictó la respectiva determinación conforme a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; siendo lo correcto, aplicar el criterio vinculante contenido en la sentencia en fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente 14-0094, aplicando lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por aplicación supletoria del artículo 511 ejusdem; el cual indica que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del acta de audiencia única, deberá la parte actora consignar el escrito de promoción de pruebas y la parte demandada tanto el escrito de contestación de la demanda como el escrito de promoción de pruebas y demás observaciones que a bien tengan a fin de ser tramitados en la referida audiencia, por cuanto de la revisión de las actas, específicamente del escrito de solicitud se evidencia que la parte solicitante introdujo dicha demanda de forma individual, y se ordenó la notificación de la ciudadana LEDYS MARIA VILORIA, antes identificada, a fin que dentro de los (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en auto de la certificación realizada por la secretaria sobre la notificación practicada por el alguacil, este Tribunal, dictará auto expreso mediante el cual fijará la oportunidad para la realización de la audiencia prevista para la tramitación del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dicho lo anterior este Juzgador debe en todo en momento procurar la estabilidad y continuidad del proceso con mayor relevancia si se trata de actuaciones que lesionen normas de carácter constitucional.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:

“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que reza:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

En el caso de autos, se hace necesaria la aplicación de la norma antes transcrita por cuanto el presente asunto fue interpuesto por el ciudadano ERNESTO JOSE RONDON VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad No. V-10.453.923, en contra de la ciudadana LEDYS MARIA VILORIA, titular de la cedula de identidad No. V-12.515.466, y de no comparecer la parte demandada a la audiencia prevista en el presente asunto, este Tribunal, debe aplicar el criterio vinculante contenido en la sentencia en fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente 14-0094, aplicando lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por aplicación supletoria del artículo 511 ejusdem; el cual indica que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del acta de audiencia única, deberá la parte actora consignar el escrito de promoción de pruebas y la parte demandada tanto el escrito de contestación de la demanda como el escrito de promoción de pruebas y demás observaciones que a bien tengan a fin de ser tramitados en la referida audiencia, por lo que, esta Juzgadora procede a revocar el acta de audiencia única y determinación, ambas actuaciones de fecha 31 de noviembre de 2015. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

a) Revoca el acta de Audiencia Única y Determinación, de fecha 31 de noviembre de 2015, declarando nulas dichas actuaciones.
b) Se ordena la notificación de la ciudadana LEDYS MARIA VILORIA, titular de la cedula de identidad No. V-12.515.466, a fin de que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en auto de la certificación realizada por la secretaria sobre la notificación practicada por el alguacil, este Tribunal dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la audiencia única prevista para la tramitación del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la del Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al primer (01) día del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dra. Inés Hernández Piña

Jueza Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución
La secretaria,

Abg. Lorenys Portillo Albornoz
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 773 y se libraron las correspondientes boleta de notificación.-

La Secretaria.-
IHP/lmsm*