REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 7 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-004936
ASUNTO : VP02-S-2013-004936
Resolución No. 027-2016
Sentencia No. 17-2016
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIO: ABG. LEONARDO CONTRERAS GUERRERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL N° 03° ABG. MARIA ELENA RODNON
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ADIB DIB
IMPUTADO: RUBEN DARIO RINCON,.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3° del articulo 65 ejusdem y el articulo 80 del Código Penal.-
Visto que en la Audiencia de apertura del Juicio Oral y Reservado de la presente causa, celebrada en fecha miércoles 06 de julio de 2016, el acusado: RUBEN DARIO RINCON admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía Tercera del Ministerio Público le atribuye responsabilidad como autor del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3° del articulo 65 ejusdem y el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), se encuentran plasmados en la denuncia de fecha 21 de agosto de 2013, realizada por la misma victima, ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en los términos siguientes: “El día de hoy como a las 07:10 de la mañana yo estaba en mi sitio de trabajo ya que yo trabajo como niñera en la casa ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 8ª con avenida 14 casa 08ª-10, al fondo de la feria campesina, en eso llegó un señor de estatura baja, moreno, delgado, cabello color negro, vestía camisa a rayas de colores, jean color gris, zapatos color negro, tenía muletas y me dijo que venía de parte de la sanidad, ya que estaba dando una charla para aprender a conocer a una persona con SIDA, yo le respondí que bueno que me explicara, en eso me comenzó a enseñar unos tumores que él tenía en los brazos, en el pecho y en la cara, le abrí el portón porque me dio cosa al verlo con muletas, él me dijo que le diera en un vaso desechable un poquito de agua, cuando yo di la vuelta para buscar el agua, el señor me agarró por el cuello y me colocó un cuchillo pequeño por un costado de mi cuerpo, me tocaba mis senos, me besaba en el cuello, también me recostaba su pene y me decía que me iba a violar, comencé a forcejear con el señor para que me soltara, en ese momento él tenía los pantalones abajo donde yo le vi sus genitales, inmediatamente comencé a gritar, en ese momento llegaron mis jefes de nombre Luis Bello y su esposa Lismar Sánchez, el señor al saber que habia llegado mis jefes salio corriendo, fue cuando en ese momento venía pasando una patrulla de polisur donde lo detuvieron”, es todo.”
II
ANTECEDENTES
En fecha 30 de septiembre de 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano: RUBEN DARIO RINCON, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3° del articulo 65 ejusdem y el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas.
En fecha 03 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas realizó el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual admitió en su totalidad la acusación fiscal y el acervo probatorio ofrecido por las partes.
En fecha 21 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio le da entrada a la causa y se avoca al conocimiento del asunto, y fija audiencia de juicio oral para el día 08 de octubre de 2013.
En fecha 07 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado RUBEN DARIO RINCON admitió los hechos que le atribuyera la fiscalía Tercera del Ministerio Público.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado RUBEN DARIO RINCON sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su abogado defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la Jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada a petición de la Representante Fiscal, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de la mujer victima, el Tribunal decidió que se realizara de manera reservada. Se le otorgó la palabra a la representante fiscal y al abogado defensor, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a él recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “Admito los hechos que me son acusados. Es todo” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado RUBEN DARIO RINCON, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: RUBEN DARIO RINCON Y ASI SE DECLARA.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: RUBEN DARIO RINCON a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: ““Admito los hechos que me son acusados. Es todo”.
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado RUBEN DARIO RINCON cometió el hecho que generó la investigación de la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la fiscalía Tercera del Ministerio Público.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de RUBEN DARIO RINCON por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3° del articulo 65 ejusdem y el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD).
En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé:
Artículo 43 “Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”
En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la (SE OMITE IDENTIDAD), calificados por la fiscalía Tercera como VIOLENCIA SEXUAL, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado en base a la declaración del acusado de autos quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del ilícito de género indicado. ASÍ SE DECIDE.
VI
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado RUBEN DARIO RINCON por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3° del articulo 65 ejusdem y el artículo 80 del Código Penal, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación de la atenuante genérica consagrada en el articulo 74.4 del Código Penal, de la siguiente manera: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3° del articulo 65 ejusdem y el articulo 80 del Código Penal, presenta una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el articulo 37 para realizar la disimetría penal da un total de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por tratarse de una tentativa establecida en el articulo 80 que establece que se le rebajará la mitad de la pena aplicable, quedando la pena en SEIS (06) años y TES (03) MESES de prisión. Ahora bien, por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, es decir SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) meses , de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, Se RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano RUBEN DARIO RINCON, a cumplir la pena en abstracto de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) meses de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3° del articulo 65 ejusdem y el articulo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se publico el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación dentro del lapso establecido en la Ley Especial. QUINTO: Una vez vencido el lapso establecido en la ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad y Concentración. Terminó, Se leyó y conformen firman Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el día siete (07) del mes de julio de 2016. Años: 206° y 157°.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO
ABOG. LEONARDO CONTERAS GUERERO
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