REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 4 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-004543
ASUNTO : VP02-S-2014-004543
Resolución No. 026-2016
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA, ABG. JHOVANA MARTÍNEZ
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)
DEFENSA PRIVADA: ABG. EUDOMAR CONSUEGRA
ACUSADO: LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, …….
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA establecido en el primer y ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem.
Vista las solicitudes presentadas por el abogado EUDOMAR CONSUEGRA, actuando en su condición de codefensor privado del ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones
El defensor privado indica como fundamento de sus solicitudes recibidas en fecha 30 de junio de 2016, lo siguiente:
PRIMERO:“…amparado en el artículo 49 de la CRBV, el cual consagra el principio de presunción de inocencia del cual está precedido mi defendido, así como de los artículos 22, 326 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que ha culminado la fase intermedia y celebrada la audiencia preliminar, esta defensa en su afán de demostrar la inocencia de nuestro defendido ha obtenido información que puede ser valorada en juicio oral y público, el cual se apertura y está en pleno desarrollo, le solicito muy respetuosamente la incorporación como prueba complementaria para su exhibición a efectos VIDENDI, en el juicio oral y público, de conformidad con las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales: Fotografía del vehículo century, color marrón, placas XDS131, perteneciente a nuestro defendido…”
SEGUNDO: “…Testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO MORALES, C.I: 14.256.658, quien reside en el Barrio Rafael Urdaneta, sector Samide No. 79E-01-104. Asimismo puede ser ubicado en su lugar de trabajo en la Ferretería La Principal Sector Panamericano (La Curva, Municipio Maracaibo), tío político de la víctima, esposo de la ciudadana Aidelyn Rincón de Morales, tía materna de la víctima…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las solicitudes del defensor técnico, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del articulo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Jueza de Juicio Especializada la DECLARA SIN LUGAR, sobre la base de la fundamentación que se especifica a continuación:
El profesional del derecho EUDOMAR CONSUEGRA, actuando en su condición de codefensor privado del ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, plenamente identificado en autos, solicitó al Tribunal que sea incorporada como prueba complementaria para el debate, tal y como lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición a efectos VIDENDI, de la fotografía del vehículo century, color marrón, placas XDS131, perteneciente a su defendido, y la testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO MORALES, C.I: 14.256.658, quien reside en el Barrio Rafael Urdaneta, sector Samide No. 79E-01-104. Asimismo puede ser ubicado en su lugar de trabajo en la Ferretería La Principal Sector Panamericano (La Curva, Municipio Maracaibo), tío político de la víctima, esposo de la ciudadana Aidelyn Rincón de Morales, tía materna de la víctima.
En razón de todo ello, esta Juzgadora es del criterio que las mencionadas pruebas complementarias no fueron ofrecidas en la fase de investigación, ni tampoco en el curso del juicio se ha hecho mención a algunas de ellas como conocedoras o reveladoras de los hechos que se están debatiendo, por lo que DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada, ello básicamente porque el defensor técnico no especifica cual es la utilidad y pertinencia de estas pruebas complementarias con los hechos que se están debatiendo, es decir, qué vinculación existe con el proceso la prueba documental y cual fue la participación del testigo en los hechos como para emitir declaración al respecto; es importante destacar, que ninguna de estas pruebas tanto la documental como el testigo han sido mencionados en el curso del debate, para que se pueda estimar por esta Juzgadora la necesidad de exhibir la documental y oír la deposición del testigo para el esclarecimiento de los hechos, tal y como lo dispone el articulo 342 del Código Adjetivo Penal, o que se pudiera tomar como una prueba complementaria en los términos que prevé el articulo 326 ejusdem, pues durante las dos primeras fases de este procedimiento especial no fueron ofertados como medios de prueba o propuestos como diligencia de investigación, siendo que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas que conoció del proceso en sus dos primeras etapas, dejó sentado en el acto de audiencia preliminar qué medios de prueba ofertados por las partes reunían las condiciones para su admisibilidad, a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR las solicitudes del defensor privado del acusado de autos, referidas a admitir como Pruebas Complementarias la exhibición a efectos VIDENDI en el juicio oral y privado de la Fotografía del vehículo century, color marrón, placas XDS131; y la testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO MORALES. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en la audiencia de continuación del juicio pautada para el día siete de julio de 2016. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA