REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-005545
ASUNTO : VP02-S-2015-005545

Resolución No. 030-2016

Corresponde a este tribunal dictar decisión judicial conforme a los artículos 157, 161 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, Defensor Privado del imputado JUAN JOSE ESTRELLA BRIÑEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), expresando el abogado privado lo siguiente: “…Ciudadana Juez, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de petición que tiene el imputado de solicitar todas las veces que considere pertinente el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad que pesa en su contra, por ello este defensor técnico por sugerencia del propio imputado de marras, …..solicito se oficie amplia y suficientemente a la Fiscalía a quo, a los fines de que emita opinión por la procedencia de la medida cautelar solicitada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y en relación al control judicial contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

RELACION DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 21 de Julio del 2015, el Tribunal Tercero de Control celebró audiencia de presentación de imputado, en la cual decidió: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN JOSE ESTRELLA BRIÑEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos”.

SEGUNDO: En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió al Tribunal de Control Competente resolver sobre la situación jurídica del mencionado ciudadano, quien en la audiencia quedó identificado como JUAN JOSE ESTRELLA BRIÑEZ, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD).

Para resolver tal solicitud, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Primero: Se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 21 de Julio de 2015, que se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Segundo: En fecha 20 de julio de 2016, el Defensor Técnico del acusado de autos, ciudadano JUAN JOSE ESTRELLA BRIÑEZ, anteriormente identificado, presentó escrito en el que recurre y manifiesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional lo siguiente: “…Ciudadana Juez, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de petición que tiene el imputado de solicitar todas las veces que considere pertinente el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad que pesa en su contra, por ello este defensor técnico por sugerencia del propio imputado de marras, …..solicito se oficie amplia y suficientemente a la Fiscalía a quo, a los fines de que emita opinión por la procedencia de la medida cautelar solicitada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y en relación al control judicial contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que las medidas cautelares en general cobren vigencia y aplicación, ello en nada perjudica el principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, a pesar de la aparente antinomia; sin embargo, la medida cautelar extrema como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44, ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es nuestro.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público acusó al imputado fue por delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), el cual se encuentra previamente tipificado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible: En el presente se encuentran plenamente descritos en el escrito acusatorio. Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez Tercero en Función de Control impusiera la medida in comento fue porque se consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación del acusado en el hecho.

Tercero: la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social causado cuyo bien jurídico tutelado es que es plurionfensivo; y la influencia que pudiera ejercer el acusado sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Así mismo y verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización del proceso; en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria. Se desprende de la norma adjetiva penal y de las actas procesales, de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), versado en la acusación contra el acusado, siendo de acotar que éste no tiene antecedentes penales, a su vez no existe peligro de obstaculización del proceso, lo cual considera esta Juzgadora que habiéndose iniciado el proceso y hallándose en la etapa de juicio Oral y publico, no se ha determinado influencia alguna que estuviese ejerciendo el acusado sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad, igualmente esta juzgadora considera que el imputado tiene residencia fija que no evadirá, destruirá, obstaculizará evidencias, o influirá en la declaración de testigos, funcionarios o expertos que hayan de deponer en el Juicio Oral y Público.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de esta juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 12-07-07, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado (…)”.
En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, y no han variado las circunstancias que motivaron su imposición.

En el caso en estudio por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), tomando en consideración que todo lo arriba expresado, el ciudadano JUAN JOSE ESTRELLA BRIÑEZ, plenamente identificado en autos, por todos los datos aportados, tiene arraigo en el país, para el momento de calificar la flagrancia no hay elementos que demuestren el mal comportamiento durante el proceso, aún cuando su aprehensión se produce en flagrancia, se requiere de una investigación que permita consolidar la tesis del Ministerio público sobre el tipo penal, sin que para este momento exista duda de los elementos de convicción que obran en su contra por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), sin ser contradictorias las tesis a su favor, lo que conduce a que por una parte se vea disminuido el peligro de fuga y pueda ser satisfecho el apego al proceso, y para garantizar su integridad física, psíquica y social; en consecuencia, esta Jurisdicente: DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por el abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, Defensor Privado del imputado JUAN JOSE ESTRELLA BRIÑEZ, y ACUERDA a favor del ciudadano JUAN JOSE ESTRELLA BRIÑEZ, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referentes a: ORDINAL 3°: La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, cada treinta (30) días, a partir del momento de su libertad. ORDINAL 8°: la presentación de una caución económica a través de dos fiadores que cumplan los siguientes requisitos: Reconocida buena conducta; responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan; en este sentido se exige que los fiadores perciban un ingreso salarial igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, y con domicilio en el Territorio Nacional, y quienes quedarán obligados a: 1.) que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del Tribunal. 2) presentar al imputado de autos ante la autoridad que se designe en la oportunidad que el Tribunal acuerde. 3) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado en el término que se le señale, cuya cantidad se fijará en el acta de fianza, cumpliendo así con los extremos que prevé el artículo 244 ejusdem. Se CONFIRMAN a favor de la víctima: (SE OMITE IDENTIDAD) las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13° Se prohíbe al presunto agresor cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se ordena oficiar a la Dirección de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESTADO FALCON, a los fines de que informen al imputado de la presente decisión, de igual forma se ordena notificar a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por medidas cautelares sustitutivas, planteada por el abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, impuesta al ciudadano: JUAN JOSE ESTRELLA BRIÑEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), y en consecuencia ACUERDA: PRIMERO: las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referentes a: ORDINAL 3°: La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, cada treinta (30) días, a partir del momento de su libertad. ORDINAL 8°: la presentación de una caución económica a través de dos fiadores. SEGUNDO: Se CONFIRMAN a favor de la víctima: YEGLIS DEL MAR GONZALEZ las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESTADO FALCON, a los fines de que informen al imputado de la presente decisión, de igual forma se ordena notificar a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente resolución. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA,


ABG. NANCY FUENMAYOR