.. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003989
ASUNTO : VP02-S-2015-003989

SENTENCIA N° 019-16
RESOLUCION N° 029-16

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIO: ABG. LEONARDO CONTRERAS GUERRERO


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALÍA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. WILMER ARIAS PRADO, ABG JORGE LUGO y ABG DANIELA PARRA
IMPUTADO: JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO,
DELITOS: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del código penal.

III
ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de julio de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal especializado para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicitó la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la recepción de pruebas en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena un tercio correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO, e impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre de toda coacción y apremio: “Admito los hechos que me son acusados. Es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa del acusado JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO, ABG. WILMER ARIAS PRADO, ABG JORGE LUGO y ABG DANIELA PARRA, quienes manifestaron que: “Mi defendido se someterá a cualquier condición que le imponga el Tribunal solicitando la rebaja de Ley correspondiente, Es todo.””.

Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abogada MARIELENA RONDON, quien expone: “No tengo oposición al procedimiento por admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, por lo que solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.”

Este Tribunal visto que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día 03 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en el Casco Central, Avenida Libertador, Plaza Lago, Parroquia Chiquinquirá Estado Zulia, la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), se encontraba en su lugar de trabajo, ubicado en la dirección arriba indicada, en compañía de su hermana Elizabeth Arias, cuando se presentó el hoy imputado JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO, quien es el novio de una amiga de la víctima de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), manifestándole el mencionado imputado a la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), que su novia (SE OMITE IDENTIDAD)la quería ver, y se encontraba en el sector Manzanillo, Municipio San Francisco del estado Zulia, y le había pedido que ella la fuera a ver, es cuando la victima (SE OMITE IDENTIDAD), le indica al imputado JEAN FRANCO MANUEL GARCA ACURERO, que ella no sabía como iba a hacer para que su hermana Elizabeth no se fuera a dar cuenta que iba a dejar el trabajo botado para ir a ver a su amiga Yonaicy, sin embargo la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)se las ingenió y se fue con el citado imputado con el fin de ir a ver a su amiga (SE OMITE IDENTIDAD), por lo que tomaron una buseta de kilómetro 4 y luego de pasados unos minutos se bajaron en la Plaza de Las Banderas y es cuando el imputado JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO, con premeditación y alevosía y bajo engaño llevó a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)hasta ese lugar, ya que éste tenía todo planificado para causarle la muerte a la citada víctima, por cuanto no aceptaba que su novia Yonaicy mantuviera una amistad con (SE OMITE IDENTIDAD), porque ésta es homosexual; indicándole a (SE OMITE IDENTIDAD) que debían caminar hasta casa de un familiar de él, donde estaba Yonaicy, y luego de una larga caminata, pasando por un terreno lleno de escombros, específicamente en el sector El Manzanillo, calle principal, vía pública de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, siendo las 04 horas de la tarde, de ese mismo día, el imputado JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO, de manera violenta y agresiva, arremetió contra (SE OMITE IDENTIDAD), abracándola por el cuello y gritándole en el oído “MALDITA QUEDATE QUIETA QUE TE VAS A MORIR”, y es cuando la víctima asombrada de la actitud asumida por el novio de su amiga, le dice que le explique porque la quiere matar y le suplica que no lo hiciera, procediendo el citado imputado a sacar un arma blanca de las denominadas “navaja”, la cual la tenía en el lado derecho de la bermuda que tenía puesta el día que ocurrieron los hechos, procediendo la víctima a forcejear con el agresor para evitar que le quitara la vida, pero finalmente el imputado JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO logró propinarle varias cortadas a nivel del cuello y cara, es allí donde varios vecinos del sector salieron en ayuda de la víctima…”

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. ACTA DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA ELIZABETH ARIAS DE FECHA 03-06-2015.
2. ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA (SE OMITE IDENTIDAD) DE FECHA 03-06-2015.
3. ACTA POLICIAL DE FECHA 03-06-2015 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE TSJ CARLOS VILLALOBOS, KENIA MOLINA, TECNICO DE GUARDIA Y DETECTIVE FRANK GUEDEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, BRIGADA DE VIOLENCIA DE GENERO.
4. RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL N° 356-2454-8674 de fecha 09-06-2015, suscrito por el DR. ALEXY BRUZUAL en su carácter de medico forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Maracaibo Estado Zulia.
5. RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL N° 356-2454-9738 de fecha 09-07-2015 suscrito por el DR. ALEXY BRUZUAL en su carácter de medico forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Maracaibo Estado Zulia.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se está realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del código penal, presenta una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el articulo 37 para realizar la disimetría penal da un total de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante consta en actas, que el imputado nació en fecha 20-05-1995 y la comisión del presente hecho se produjo en fecha 03-06-15 por denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH ARIAS la cual corre inserta al folio tres (03) de la presente causa, teniendo para el momento de la comisión de los hechos la edad de 20 años, aunado a ello no se evidencia de actas que el ciudadano imputado presenta antecedentes penales, por lo que para este Tribunal es primera vez que comete un delito, no presentando conducta predelictual, por lo que en atención al articulo 74 en sus ordinales 1 y 4 del Código Penal el cual establece que puede rebajarse la pena pero sin exceder del limite inferior, tomando en cuenta que es una persona joven, inexperta, sin conducta predelictual, queriendo admitir los hechos, y que ha tomado una actitud reflexiva, este Tribunal Procede a tomar el limite inferior de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por tratarse de una frustración establecida en el articulo 80 que señala que se le rebajará el tercio de la pena aplicable, esto es SEIS (06) AÑOS y ocho (08) MESES DE PRISION, quedando la pena aplicable frustrada en trece (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión. Ahora bien, por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, es decir cuatro (04) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN y DIEZ (10) días, quedando la pena en abstracto a cumplir en OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el cómputo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del código penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Se RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 6°, 8° 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en la residencia de la victima y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: SE CONDENA al ciudadano JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO, a cumplir la pena en abstracto de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del código penal.. SEGUNDO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del código penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). TERCERO: Se RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 6°, 8° 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se publico el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación dentro del lapso establecido en la Ley Especial. SEXTO: Y una vez vencido el lapso establecido en la ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad y Concentración. Terminó, Se leyó y conformen firman Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el día veintiuno (21) del mes de julio de 2016. Años: 206° y 157°
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO


ABOG. LEONARDO CONTERAS GUERERO