REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006575
ASUNTO : VP02-S-2014-006575


Resolución No. 028-2016
Sentencia No. 18-2016

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO
SECRETARIO: ABG. LEONARDO CONTRERAS GUERRERO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA, ABG. FREDDY REYES
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN
IMPUTADO: RODOLFO MENDEZ DUARTE, ……
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


II
ANTECEDENTES

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 08-10-2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por ante la Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en contra de los ciudadanos RODOLFO MENDEZ DUARTE y TITO RAMON MENDEZ.

En fecha 10-10-2014, fueron presentados los ciudadanos RODOLFO MENDEZ DUARTE y TITO RAMON MENDEZ, por ante el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especial, quien les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03-11-2014, la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó prórroga por un lapso de quince (15) días de conformidad con lo establecido en el parágrafo Único del articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordada por el Juzgado de Control ut supra mencionado en fecha 05-11-2014.

En fecha 21-11-2014, fue consignado escrito de acusación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, ante Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especial, en contra de los ciudadanos RODOLFO MENDEZ DUARTE y TITO RAMON MENDEZ por encontrarse incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


En fecha 06-03-2015 se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especial, en contra de los ciudadanos RODOLFO MENDEZ DUARTE y TITO RAMON MENDEZ, ordenándose el auto de apertura a juicio al ciudadano RODOLFO MENDEZ DUARTE, y la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano TITO RAMON MENDEZ, según resolución 542-2015 de esa misma fecha.

En fecha 16-04-2015, es recibida ante este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuaciones relativas al presente asunto, fijándose para el JUEVES 14 DE MAYO DE 2015 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM) la apertura de juicio, siendo diferido en diversas oportunidades hasta que en fecha 20-06-2016 este Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a realizar la misma.


III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:


En fecha 08-10-2014, fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios C.I.C.P.C, subdelegación San Francisco, los ciudadanos RODOLFO MENDEZ DUARTE y TITO RAMON MENDEZ, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien mencionó, entre otras cosas que: “…yo logré verle los golpes que tenia mi abuela en la cara y cuando los funcionarios me peguntaron que si era primera vez que pasaba eso, les dije que no era la primera vez, ya que mi papá le pega desde hace mucho tiempo incluso mi hermano también, ya que dice que esa casa le pertenece a él, es mas entre ellos sacaron a mi abuela de su cuarto, o sea Rodolfo la sacó de su cuarto y se instaló el allí…”



DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En fecha Veinte (20) de Junio de 2016, se celebró la apertura del JUICIO ORAL Y PÚBLICO seguido en contra del ciudadano RODOLFO MENDEZ DUARTE, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD); se constituyó este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que esta Juzgadora antes de la apertura del debate, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impuso de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, se le advirtió al acusado RODOLFO MENDEZ DUARTE que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hizo del conocimiento del acusado que podría mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo.” Asimismo el imputado fue impuesto del contenido de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la ADMISIÓN DE HECHOS exponiendo: “En ningún momento quiero admitir hechos, soy inocente quiero demostrar mi inocencia”.

De seguidas la Jueza de este Tribunal DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, DECRETO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, se procede a ceder el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus discursos de apertura.

En este sentido expuso Fiscalia Segunda del Ministerio Público ABG. FREDDY REYES su discurso de apertura: “los hechos iniciaron en fecha 08 de octubre de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando atendieron un llamado por una vecina del sector quien informo que en el sector el Manzanillo, avenida 24, una persona de avanzada edad era constantemente victima de agresiones físicas y verbales. Al llegar al lugar fueron atendidos por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien también es nieta, indicando que su abuela era maltratada físicamente por su progenitor y su hermano, nieto de la señora, el señor TITO MENDEZ Y RODOLFO MENDEZ. Pudiendo el cuerpo policial observar que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) se encontraba en estado de desnutrición , procediendo a la aprehensión de los ciudadanos TITO MENDEZ Y RODOLFO MENDEZ, el ministerio publico mantiene la tesis que el responsable de las lesiones, y tienen comprometida su responsabilidad tanto de su hijo, TITO MENDEZ y el señor RODOLFO MENDEZ, nieto, tomando en cuenta el examen medico forense, donde plasma que la ciudadana Rosario presenta lesiones en el rostro, cadera, tórax, que serán explicados por el medico, aunado al testimonio de la ciudadana Karina Méndez, y de los funcionarios actuantes que relataran lo que sucedió, se probara la tesis y se demostrara la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Es todo

De seguidas expone su discurso de apertura la defensa privada ABG FRANCISCO YAMARTE: “esta defensa niega los elementos de hecho y derecho del Ministerio Publico, si bien es cierto hubo una llamada anónima, como lo narro el Ministerio Publico. Se demostrara la defensa que la ciudadana testigo y nieta de la señora (SE OMITE IDENTIDAD), no es su nombre esta ciudadana quien llama a los funcionarios, se llama MARIA GONZALEZ, cuando llegan los funcionarios a la casa donde habitaba el señor TITO, tuvo que admitir los hechos por calcinoama en el rostro y le ha comido media cara, admitiera los hechos para que a largara su vida, el señor Rodolfo se encontraba laborando como chofer de transporte de polar, cuando hace presencia los funcionarios, donde se encontraba TITO MENDEZ, y la anciana progenitora y abuela de los acusados, le indica donde están las personas que viven y comían del sueldo de mi representado, ya viven a la gracia de Dios, (SE OMITE IDENTIDAD) y la anciana, armo todo para obtener la propiedad del inmueble, usurpó la identidad de la persona de ROSARIO (SE OMITE IDENTIDAD), cuya verdadera identificación es (SE OMITE IDENTIDAD), madre natural de TITO MENDEZ, los funcionarios actuantes e inspección técnica, la única persona de bañarla cuidarla era TITO MENDEZ, cuando los funcionarios entran y ven aquello porque el señor TITO reparaba motores, llegan los funcionarios actuantes, llaman a los vecinos a su representado a la empresa, cuando llega a su casa es retenido por su casa, con la moto le fueron despojado sus pertinencias, y que paso con los bienes? de demostrara en juicio, la señora (SE OMITE IDENTIDAD) después que hizo la denuncia, quedaron detenidos los 45 días de la investigación, de detención la forma de vía la señora (SE OMITE IDENTIDAD) ha hecho documentos de bienechurias, a nombre de la señora quien identifico como (SE OMITE IDENTIDAD) porque no tiene, nombre no tiene cedula , es indocumentada y le colocaron ese nombre, el terreno es amplio, en la investigación la defensa llevo 11 testigos que corroboraron la investigación, se mostrara que todo es el interés del inmueble, que le ayudan algunos vecinos y nietos, por que Karina Mendez sale en la mañana y llega en la tarde, a lo agio de este juicio se demostrará que la victima no puede hablar, explicar bien, es lo que tenemos como prueba, y a lo largo del presente juicio, se demostrara que nuestro representado nunca la toco, porque el no la cuidaba, quien la cuidaba era su progenitor TITO, y el lo único que proveía eran los recurso, el señor Tito de 70 años y la señora Rosario de 88 años, la señora días anteriores se había caído, fueron al medico, y por la edad tiene problema de salud problema de coagulación, por esto esta defensa rechazo los elementos de hechos y derechos y se demorará su inocencia de los hechos. Finalmente, como Punto previo, esta defensa promueve como prueba complementaria de conformidad con lo establecido en el articulo 226 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Nacimiento N° 304 de fecha 10 de diciembre de 1946, del ciudadano TITO MENDEZ, este tribunal da conocer que el ciudadano TITO MENDEZ, fue presentado por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por mandato especial de la madre, (SE OMITE IDENTIDAD), por cuanto no contaba cedula de identidad, y lo presento una vecina, para que obtuviera la ciudadanía venezolana y cedula de identidad, con la finalidad de demostrar que el Ministerio Publico. Esta defensa en varios escritos solicito que hiciera una indagación al nombre de la ciudadana, que fue manipulada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), se demostrara error en la acusación, acoge la excepción del articulo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la clara identificación en la victima en la presente acusación. A parte todo lo que vaya sucediendo en el presente juicio. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. FREDDY REYES, quien expone: “....En cuanto a la excepción opuesta por la defensa, esta representación fiscal deja constancia que la etapa procesal para interponerla precluyó en la fase intermedia, en caso que la hubiera desechado el juez de control tuvo los recursos ordinarios de revisión ante segunda instancia. En cuanto al ofrecimiento de prueba complementaria, la fiscalía una vez teniendo a la vista el acta de nacimiento del ciudadano TITO MENDEZ, de fecha 01 de diciembre del 1948; la fiscalia considera que pudo tener conocimiento o acceso a la misma toda vez que se trata del acta de nacimiento del uno de los imputados ciudadano Tito Mendez, que in desde el inicio ha estado presente pudo haber llegado a la defensa desde la identidad de la victima, como lo ha señalado la defensa en su exposición la señora identificada (SE OMITE IDENTIDAD), mandato (SE OMITE IDENTIDAD), tampoco se reseña el documento de identidad de ella, no dejaron constancia de nada de eso, tampoco tiene cédula de identidad de la segunda mencionada, pero en definitiva la oposición el Ministerio Publico, en cuanto a esta prueba complementaria, por ser un documento publico que consta ante un registro publicó que existía mucho antes del proceso, el propio acusado tiene la partida de nacimiento de su padre, donde estaba registrado quien lo presento..” Es todo.

En dicho acto la jueza de este despacho acordó resolver dicha incidencia por auto por separado y en fecha 22-06-2016 mediante resolución 18-2016 acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de prueba complementaria y la excepción opuesta establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas por el Profesional del Derecho, ABG. FRANCISCO YAMARTE, EN LA APERTURA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RODOLFO MENDEZ DUARTE, bajo las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.
Asimismo establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 111 “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso Penal
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. (…omissis…)
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. (…omissis…)
Las normas ut supra citadas establecen la facultad del Ministerio Publico de dar inicio a la investigación al tener conocimiento que se ha cometido un delito de acción pública, ordena el inicio de la averiguación penal a los fines de recabar los elementos de convicción que sirvan para demostrar el delito cometido y la responsabilidad en la comisión del mismo.
A lo largo de esta fase el Ministerio Público como director de la acción penal ordena la práctica de diligencias y actuaciones de investigación al órgano de Policía de Investigaciones Penales para hacer constar la comisión del delito investigado. Dentro de las diligencias de investigación se encuentran las inspecciones, reconocimientos de lugares, cosas, personas, registros, allanamientos, interceptación de correspondencia y comunicaciones, prácticas de experticia de toda naturaleza, identificación de testigos y demás personas que puedan tener conocimiento de los hechos a quienes se les toma declaración que consta en el acta de entrevistas, pudiendo también recibir solicitud por parte de la Defensa de la evacuación de alguna diligencia promovida, por ella, concluyendo la fase con la presentación del acto conclusivo
Observa este Tribunal que la Defensa Privada promueve como prueba nueva el Acta de Nacimiento N° 304 de fecha 10 de diciembre de 1946, del ciudadano TITO MENDEZ, a los fines de que sea expuesto en el juicio oral. Ahora bien, una vez presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, como es la acusación, se fijó el acto de Audiencia Preliminar, teniendo la defensa hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración del acto la presentación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
De la trascripción de este artículo se pueden evidenciar las facultades y cargas que tienen las partes en el acto de celebración de la audiencia preliminar como lo son la de promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, observándose en el presente caso que la defensa no promovió la prueba anteriormente indicada en el acto de audiencia preliminar como está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que precluyó su oportunidad para promover las pruebas.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada del acusado RODOLFO MENDEZ DUARTE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por cuanto el imputado y/o su defensa desde el inicio de esta causa tenían conocimiento de la existencia de la partida de nacimiento del ciudadano TITO MENDEZ, por tratarse de un documento publico que existía mucho antes del proceso. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la excepción opuesta establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realiza las siguientes CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre las excepciones, el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, prevé: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

(...) 4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a. La cosa juzgada.
b. Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del articulo 20 de este Código.
c. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…”

Respecto a las excepciones oponibles durante la fase de juicio, la Ley Adjetiva Penal en el articulo 32 refiere: “Durante la fase de juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones:

1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar…”
En este sentido, dado el contenido del dispositivo legal antes mencionado, el cual expresamente indica que en esta tercera fase del proceso penal solo pueden interponerse las excepciones que contemplan esos tres supuestos, es importante verificar si el acusado RODOLFO MENDEZ DUARTE, o sus abogados defensores, en el desarrollo de la audiencia preliminar opusieron alguna excepción que haya sido declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia, así las cosas, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de marzo de 2015, se decretó lo siguiente: “…se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación fiscal que fuese promovido por la defensa en fecha 03 de diciembre de 2014, por haber sido interpuesto dentro del lapso que prevé el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a su contenido el cual ha sido ratificado en este acto por la defensora, donde opone la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 letra i del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad, por considerar que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora, analizados los planteamientos de las partes en sala y el contenido de la acusación fiscal, declara sin lugar la excepción opuesta, por cuanto el acto conclusivo de la fiscalia 2 del Ministerio Publico cumple los requerimientos relacionados con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los presuntos agresores pudieran tener responsabilidad en los hechos que le han sido atribuidos por la fiscalia 2°, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. EN ESTE MISMO ORDEN DE IDEAS el escrito acusatorio cumple las exigencias que hoy día requiere el articulo 308 del Código Adjetivo Penal para la procedencia de su admisibilidad es decir, plena identificación de los imputados, una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que hacen presumir que los presuntos agresores pudieran tener responsabilidad en la comisión del delito antes descrito, medios de prueba útiles, necesarios y pertinentes, y la solicitud formal del enjuiciamiento de los imputados de autos; se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, se admite el principio de comunidad de prueba solicitado por la defensa. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentado por el representante del ministerio publico en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay certeza para atribuirle el delito a los ciudadanos imputados TITO RAMON MENDEZ Y RODOLFO MENDEZ DUARTE. … SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra de los acusados TITO RAMON MENDEZ Y RODOLFO MENDEZ DUARTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, descritas en el escrito acusatorio y se dan por reproducidas. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES ofertadas por la defensa técnica, NAYARIL GONZALEZ, MARIOLY ABALO, ROLDAN GARCIA, WILLIAM CARIDAD, NANCY ROBLES, EDGAR URDANETA, FLAVIO PEREZ, YONY DUARTE. ACUERDA LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”; fue por lo que este Tribunal Segundo de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer declaró sin lugar la excepción opuesta establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma fue opuesta en la audiencia preliminar y fue declarada SIN LUGAR, para lo cual la defensa tuvo la oportunidad de interponer los recursos ordinarios de revisión ante la instancia de alzada.

Procedentemente, en fecha 22-06-2016 se evacuó una (01) prueba documental, para que no se perdiese el principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre, de conformidad con la Sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25-04-07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, siendo esta prueba: RESULTADO DEL INFORME MEDICO: de fecha 08-10-2014, signado con el numero 9700-2454-8483, suscrito por la Dra. LILIA SPERANDIO, experto profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses; la cual corre inserta en el folio doscientos veintiuno (221) de la Pieza I de la presente causa. Ahora bien, en dicho informe se constata lo siguiente: “…Ciudadana femenina de sesenta y seis años de edad, de contextura delgada (desnutrida), no se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona. Al examen fisco: 1. Hematoma de color violáceo en región malar izquierda con herida contusa de tres coma cinco centímetros de longitud, no saturada en fase de cicatrización. 2. Hematoma de color violáceo en región frontal medial de uno coma tres centímetros de longitud. 3. Excoriación en tórax anterior de un como cinco centímetros de longitud, 4. Excoriaciones en hombro derecho en fase de cicatrización y a su alrededor hematoma de color violáceo de dos coma un centímetros de longitud. 5. Hematoma de color violáceo en hombro izquierdo de uno como cinco centímetros de longitud. 6. Excoriación en cara anterior de tercio medio de antebrazo izquierdo de uno coma cinco centímetros de longitud. 7. Cicatriz con costra en cara anterior de antebrazo derecho de dos coma un centímetros de longitud. Las lesiones por sus características fueron producidas por un objeto contundente, de carácter medico leve sana en el lapso de diez (10) días tiempo habitual de curación salvo complicación bajo asistencia medica y privada de sus ocupaciones habituales…”.

De igual forma, en fecha 01-07-2016 se procedió a evacuar una (01) prueba documental, para que no se perdiese el principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre, de conformidad con la Sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25-04-07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Siendo esta prueba: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Con (10) Fijaciones Fotográficas: de fecha 08-10-2014 suscrita por la INSPECTORA YELITZA FERRER (JEFE DE LA COMISIÓN POLICIAL), DETECTIVES CARLIBETH BAUTISTA (Investigadora), GEORLIN BOSCAN (investigador), LUIS SEGOVIA (Investigador), EDINNSON SUÁREZ, (investigador), RAFAEL VALENCIA (investigador) JOSÉ CARRIZALEZ, (investigador) y DANIEL LOPEZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación San Francisco; la cual corre inserta en los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento noventa y dos (192) de la Pieza I de la presente causa donde se deja constancia de las condiciones mediambientales del lugar de los hechos.

De deja constancia que en fecha 04-07-2016 el acusado prescindió de su defensa y decidió juramentar a la ciudadana ABOG. FATIMA SEMPRUM como su defensa pública.

Por otra parte, en fecha 08-07-2016 se procedió a evacuar una (01) prueba documental, para que no se perdiese el principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre, de conformidad con la Sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25-04-07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Siendo esta prueba: RESULTADO DEL INFORME MEDICO: de fecha 20-11-2014, signado con el número 356-2454-10425, suscrito por la Dra. LILIA SPERANDIO, experto profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses; la cual corre inserta en el folio treinta y tres (33) de la Pieza II de la presente causa. Dicha prueba evidencia, entre otras cosas: “…Se valora ciudadana femenina, de setenta y seis años de edad aproximadamente que se encuentra curada. Sano en el lapso de diez días, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales. Las cicatrices no son notables a tres metros de la luz solar…”.


En relación a la causa, en fecha 13-07-2016 la jueza Dra. Yoleida del Valle Serrano de Parra, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Juez explicó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, se le advirtió al acusado RODOLFO MENDEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Juez Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo el Juez hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Seguidamente, el Juez advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Acto seguido, el Juez procedió a preguntarle al acusado si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera RODOLFO MENDEZ DUARTE,..., expuso lo siguiente: “, yo llegue de viaje yo discutía con mi abuela porque ella no se vale de ella misma sufre de alzheimer, discutí con ella y yo le gritaba y yo la empuje, y se caía y la volví a parar pero son cosas que uno recapacita, pero yo confieso que fui yo y si le cause las lesiones y eso es todo, yo regrese y a mi papa se la había llevado para la ptj y me agarraron a mi y me llevaron es todo”.

En la misma fecha anteriormente mencionada, el Fiscal del Ministerio Publico Abogado FREDDY REYES expuso: En vista de la declaración del imputado el Ministerio Publico prescinde de las pruebas testimóniales faltantes consistentes en LAS SIGUIENTES: DE LOS EXPERTOS: de la Declaración Testimonio de la Dra. LILIA SPERANDIO, experto profesinal III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses.Testimonio 2.- de la declaración de los funcionarios YELITZA FERRER, DETECTIVES EDINSON SUAREZ, CARLIBETH BAUTISTA, YORLIN BOSCAN, JOSE CARRIZALEZ, EDUADO ITURRIAGO, LUIS SEGOVIA RAFEL VALENCIA, DANIEL LOPEZ (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, asi mismo de la declaracion de de los funcionarios INSPECTORA YELITZA FERRER (JEFE DE LA COMISIÓN POLICIAL), DETECTIVES CARLIBETH BAUTISTA (Investigadora), GEORLIN BOSCAN (investigador), LUIS SEGOVIA (Investigador), EDINNSON SUÁREZ, (investigador), RAFAEL VALENCIA (investigador) JOSÉ CARRIZALEZ, (investigador) y DANIEL LOPEZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación San Francisco. De igual forma las declaraciones testimoniales de los ciudadanos KARINA MENDEZ y ARTURO CARRIZO y se pase a las conclusiones correspondientes” es todo.

En razón a lo ya citado, la Defensa Publica ABG FATIMA SEMPRUN en la fecha mencionada explanó: “En este acto ciudadana Jueza esta Defensa Pública vista la declaración de mi defendido y que me ha manifestado querer confesar los hechos, esta defensa prescinde de las declaraciones de los ciudadanos NAYARIL COROMOTO GONZALEZ SALAS, titular de la cedula de identidad V.- 10.438.830, MARIOLY SUSJEY ABALO DABOIN, titular de la cedula de identidad V.- 22.480.830, ROLDAN ENRIQUE GARCIA CHAVEZ, titular de la cedula de identidad V.- 22.480.716, WILLIAM ALFONSO CARIDAD ABREU, titular de la cedula de identidad V.-10.450.256, NANCY COROMOTO ROBLES, titular de la cedula de identidad V.- 11.165.901, EDGAR ENRIQUE URDANETA, titular de la cedula de identidad V.- 17.461.248, FLAVIO SAEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V.- 18.626.299, YONY JOSÉ DUARTE URDANETA, titular de la cedula de identidad V.-29.523.612 y se pase a las correspondiente conclusiones” es todo.

En este sentido, esta Juzgadora habiendo escuchado que tanto la Fiscalía del Ministerio Publico como de la Defensa Pública prescindieron de sus órganos de prueba y, visto que se incorporaron la totalidad de las pruebas documentales y NO HABIENDO MÁS PRUEBAS QUE RECEPCIONAR O EVACUAR EN EL PRESENTE DEBATE, LA JUEZ ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, DECLARO CERRADO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES. A CONTINUACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE DIO LA PALABRA A LAS PARTES A LOS FINES DE QUE EXPRESEN CADA UNA DE ELLAS SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES, ADVIRTIENDOLES A LAS MISMAS QUE NO PODRÁN HACER USO DE ESCRITOS, SALVO EXTRACTOS DE CITAS TEXTUALES DE DOCTRINA O DE JURISPRUDENCIA PARA ILUSTRAR AL TRIBUNAL, en razón a esto se escuchan las respectivas conclusiones:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY REYES QUIEN EN FORMA SUCINTA RELATÓ SUS CONCLUSIONES: “Vista la declaración del acusado RODOLFO MENDEZ donde indica que ciertamente fue el causante de las lesiones producidas en fecha 08 de octubre de 2014, esta Fiscalía con la declaración del ciudadano en este acto y las pruebas documentales incorporadas tales como el Resultado del Informe Medico de fecha 08-10-14 suscrito por la Dra. LILIA ESPERANDIO y el resultado del informe medico de fecha 20-11-14 suscrita por la misma especialista, se corrobora que la Fiscalia del Ministerio Publico tenia razón, y el acusado es el autor del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que adminiculándose los órganos de prueba incorporados, con la declaración del acusado, se constata que efectivamente es el autor de las lesiones, así mismo recuerda el Ministerio Publico que el otro acusado el ciudadano TITO MENDEZ en fase de Audiencia Preliminar admitió los hechos acogiéndose al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que solicita esta Vindicta Publica que el Tribunal dicte la Sentencia Condenatoria correspondiente a la que haya lugar es todo”.

DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUM, QUIEN EXPUSO SUS CONCLUSIONES: “En este acto la Defensa Publica, en conversaciones con mi defendido, él aceptó su responsabilidad y confiesa que es el autor de las lesiones, por lo que en este sentido solicita al Tribunal que dicte la Sentencia correspondiente con las rebajas establecidas en el articulo 74 del Código Penal, ya que mi defendido no presenta conducta predelictual, ni antecedentes penales. Solicito copia certificada de la sentencia condenatoria, es todo”.

REPRESENTANTE FISCAL A LOS FINES DE REALIZAR LA REPLICA CORRESPONDIENTE, ASI EL DR. FREDDY REYES EXPONE: “el Ministerio Publico no hace uso de su derecho a replica, Es todo”. De seguidas, el Juez procedió a preguntarle al acusado de autos si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que éste, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera RODOLFO MENDEZ DUARTE……., siendo las 11:15 AM, manifestó lo siguiente: “ya expresé lo que dije y confieso que le causé las lesiones es todo.


VISTAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE. Y ASÍ DECLARA.


IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En relación al ordinal 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal estima acreditados las circunstancias de hecho, determinados de forma precisa a través de los siguientes medios de prueba:

1. En fecha 22-06-2016 se evacuo una (01) prueba documental, de conformidad con la Sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25-04-07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Siendo esta prueba: RESULTADO DEL INFORME MEDICO: de fecha 08-10-2014, signado con el numero 9700-2454-8483, suscrito por la Dra. LILIA SPERANDIO, experto profesinal III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses; la cual corre inserta en los folios doscientos veintiuno (21) de la Pieza I de la presente causa que expresa: “…Ciudadana femenina de sesenta y seis años de edad, de contextura delgada (desnutrida), no se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona. Al examen fisco: 1. Hematoma de color violáceo en región malar izquierda con herida contusa de tres coma cinco centímetros de longitud, no saturada en fase de cicatrización. 2. Hematoma de color violáceo en región frontal medial de uno coma tres centímetros de longitud. 3. Excoriación en tórax anterior de un como cinco centímetros de longitud, 4. Excoriaciones en hombro derecho en fase de cicatrización y a su alrededor hematoma de color violáceo de dos coma un centímetros de longitud. 5. Hematoma de color violáceo en hombro izquierdo de uno como cinco centímetros de longitud. 6. Excoriación en cara anterior de tercio medio de antebrazo izquierdo de uno coma cinco centímetros de longitud. 7. Cicatriz con costra en cara anterior de antebrazo derecho de dos coma un centímetros de longitud. Las lesiones por sus características fueron producidas por un objeto contundente, de carácter medico leve sana en el lapso de diez (10) días tiempo habitual de curación salvo complicación bajo asistencia medica y privada de sus ocupaciones habituales…”.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental expedida por la Profesional Dra. LILIA SPERANDIO quien especifico de forma concisa las condiciones medicas en las que se encontraba la victima al momento de los hechos infiriendo múltiples excoriaciones, hematomas, cicatrices y lesiones resultantes de agresiones físicas producidas por “un objeto contundente” entendiéndose como tal, la mano de un hombre por su fuerza, o cualquier objeto impulsado por una persona causándole daño físico tal como lo menciona dicha profesional. En tal sentido, esta Instancia le confiere valor probatorio a la presente documental, en razón de la importancia y relevancia que genera al caso avalando de esta manera la agresión física múltiple a la ciudadana victima de narras.

2. En fecha 01-07-2016 se evacuo una (01) prueba documental, de conformidad con la Sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25-04-07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Siendo esta prueba: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Con (10) Fijaciones Fotográficas: de fecha 08-10-2014 suscrita por la INSPECTORA YELITZA FERRER (JEFE DE LA COMISIÓN POLICIAL), DETECTIVES CARLIBETH BAUTISTA (Investigadora), GEORLIN BOSCAN (investigador), LUIS SEGOVIA (Investigador), EDINNSON SUÁREZ, (investigador), RAFAEL VALENCIA (investigador) JOSÉ CARRIZALEZ, (investigador) y DANIEL LOPEZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación San Francisco; la cual corre inserta en los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento noventa y dos (192) de la Pieza I de la presente causa. donde se refiere que el espacio donde vivía la victima era un sitio “…cobertizo el cual se encuentra constituido de la siguiente manera: piso elaborado en concreto pulimentado y techo elaborado en laminas de zinc con signos físicos de oxidación y avanzado estado de deterioro, en el perihelio de la mencionada área se observa una cama elaborada en madera provista de su respectivo colchón, elaborado en fibras naturales, cubierto con una tela elaborada en fibras naturales, la misma Expedia olores fuertes a excremento y demás fluidos corporales de necesidades fisiológicas humanas…”.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental expedida por la la INSPECTORA YELITZA FERRER (JEFE DE LA COMISIÓN POLICIAL), DETECTIVES CARLIBETH BAUTISTA (Investigadora), GEORLIN BOSCAN (investigador), LUIS SEGOVIA (Investigador), EDINNSON SUÁREZ, (investigador), RAFAEL VALENCIA (investigador) JOSÉ CARRIZALEZ, (investigador) y DANIEL LOPEZ (Técnico), quienes especificaron de forma concisa las condiciones del espacio donde vivía la victima siendo este deplorable, en malas condiciones ambientales, con mal olor, expuesto a la intemperie, y otros elementos negativos de dichas condiciones. En tal sentido, esta Instancia le confiere valor probatorio a la presente documental, en razón de que sustenta la declaración de la denunciante ciudadana KARINA MENDEZ quien mencionó, entre otras cosas que: “…es mas entre el [el imputado] los sacaron a mi abuela de su cuarto, o sea Rodolfo la saco de su cuarto y se instalo el allí…”, demostrándose que la victima ahora vivía en un espacio improvisado y de muy mal estado considerando las condiciones de esta.


3. En fecha 08-07-2016 se evacuo una (01) prueba documental, de conformidad con la Sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25-04-07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Siendo esta prueba: RESULTADO DEL INFORME MEDICO: de fecha 20-11-2014, signado con el numero 356-2454-10425, suscrito por la Dra. LILIA SPERANDIO, experto profesinal III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses; la cual corre inserta en el folio treintaa y tres (33) de la Pieza II de la presente causa, que expresa: “…Se valora ciudadana femenina, de setenta y seis años de edad aproximadamente que se encuentra curada. Sano en el lapso de diez días, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales. Las cicatrices no son notables a tres metros de la luz solar…”.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental expedida por la Profesional Dra. LILIA SPERANDIO quien especifico de forma concisa las condiciones medicas en las que se encontraba la victima posterior a los hechos infiriendo que la misma se encuentra curada de las lesiones, y que afortunadamente las cicatrices no son tan notables. En tal sentido, esta Instancia le confiere valor probatorio a la presente documental, en razón de que sustenta el primer informe medico en razón a la evolución de la victima, afirmando entonces que las lesiones fueron reales y que al efectuarse el nuevo examen, tal como fue remitido en su oportunidad medica, la misma ya había mejorado de su cuadro patológico de agresión.

4. En fecha 13/07/2016 en el acto de audiencia de continuación de juicio oral, la Jueza Dra. Yoleida del Valle Serrano de Parra de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso el contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impuso de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, se le advirtió al acusado RODOLFO MENDEZ, que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declarase, asimismo el Juez Especializado le explicó al acusado que se le permitia que manifestara libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo de su conocimiento que podía hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo el Juez hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Seguidamente, el Juez advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presentaba sala de Juicio cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Acto seguido, la jueza procedió a preguntarle al acusado si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera RODOLFO MENDEZ DUARTE, expuso lo siguiente: “, yo llegue de viaje yo discutía con mi abuela porque ella no se vale de ella misma sufre de alzheimer, discutí con ella y yo le gritaba y yo la empuje, y se caía y la volví a parar pero son cosas que uno recapacita, pero yo confieso que fui yo y si le cause las lesiones y eso es todo, yo regrese y a mi papa se la había llevado para la ptj y me agarraron a mi y me llevaron es todo”.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente declaración de confesión, observa que el ciudadano ya identificado quien es el imputado de narras asume la culpabilidad del delito exponiendo que discutió con la victima, la empujo y se cayo, estas agresiones bruscas, considerando la condición y situación de la victima le ocasionaron las lesiones, hematomas y cicatrices que fueran explanadas en las pruebas documentales anteriormente expuestas.
En tal sentido, esta Instancia le confiere valor probatorio a la presente declaración de confesión en virtud que el imputado asumió la culpabilidad del hecho, y es para esta juzgadora conveniente ofrecer la cualidad probatoria de dicha confesión para librar la presente sentencia, en relación a esto Roberto Delgado Salazar en su Obra “Las Pruebas en el proceso penal venezolano” en su cuarta edición del año 2010, explica que en el Código Orgánico Procesal Penal que a pesar que no se reconoce la prueba de confesión dentro de las normas que tratan sobre el Régimen Probatorio y los Requisitos de la Actividad Probatoria del articulo 197 al 242, solo se prevén allí las inspecciones, el testimonio, experticias y grabaciones (ya adminiculadas en el presente asunto), dicha declaración puede servir de fundamento para un pronunciamiento en su contra (como es el caso), fundado en su declaración, que incuestionablemente deviene de esta forma en prueba de confesión. Ahora bien, el Articulo 49-5 de la Carta Magna Venezolana establece que “la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, para ello esta Juzgadora en el momento que el ciudadano RODOLFO MENDEZ DUARTE, declaró en fecha 13-07-2016 procedió a preguntarle al mismo si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional lo siguiente “…yo llegue de viaje yo discutía con mi abuela porque ella no se vale de ella misma sufre de alzheimer, discutí con ella y yo le gritaba y yo la empuje, y se caía y la volví a parar pero son cosas que uno recapacita, pero yo confieso que fui yo y si le cause las lesiones y eso es todo, yo regrese y a mi papa se la había llevado para la ptj y me agarraron a mi y me llevaron es todo…”, por lo que dicha declaración puede ser enmarcada como prueba de confesión, y se encuentra validada constitucionalmente. Se sustenta también, en lo mencionado por el autor ya mencionado quien explica que dentro del sistema de libertad de pruebas que rige el proceso penal en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, como otras pruebas innominadas, también la confesión puede apreciarse como medio probatorio de los hechos objeto del proceso, entre ellos la culpabilidad del imputado que confiesa, al no estar expresamente prohibida por la ley y siempre que se produzca lícitamente, sin que haya sido obtenida por medios que menoscaben su voluntad o violen sus derechos fundamentales. El autor explica la importancia de la prueba de confesión en las diversas fases del proceso, y para el caso que nos ocupa en la fase de juicio la confesión puede tomarse en cuenta como prueba en su contra, o sea como confesión de culpabilidad y el tribunal al valorar libre y razonadamente podrá, con base a ella y otros elementos, fundamentar la sentencia condenatoria. Como es el caso, se han adminiculado las pruebas entre si y con la prueba de confesión del imputado, sustentando la condena aquí decidida. Todo esto, sostenido con el articulo 130 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su aparte último que el imputado “…tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca solo como una medida dilatoria en el proceso…”. Colorario de lo anterior, estando ante una confesión del imputado, más aun dentro de este sistema de apreciación libre, racional y crítica, acatando el principio de unidad para esta prueba, el juez está obligado a aceptar como veraz tanto la aceptación de autoría que contiene, como la excepción de hecho con la que el confesante pretende justificarse o aducir alguna motivación que pueda favorecerle, si otros medios no la desvirtúan por falsa o inverosímil, lo que es admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 88 del 26-03-2004 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo (exp. C-03-0400) cuando caso de oficio un fallo condenatorio de juicio y entre otras cosas expresó: “…la declaración del acusado constituye una típica confesión calificada, por cuando a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona alegando, en su descargo un hecho que desvirtúa su responsabilidad…”, que es el caso de la declaración en la presente causa, por cuanto el imputado a fin de justificar su acción declara haber cometido el hecho al mencionar “…yo confieso que fui yo y si le cause las lesiones…”, justificándolo mencionando que ella no se podía valer sola, y sufría de Alzheimer. Es importante inferir, que dicha declaración obligo al Ministerio Publico a prescindir de las siguientes pruebas: DE LOS EXPERTOS: de la Declaración Testimonio de la Dra. LILIA SPERANDIO, experto profesinal III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses.Testimonio 2.- de la declaración de los funcionarios YELITZA FERRER, DETECTIVES EDINSON SUAREZ, CARLIBETH BAUTISTA, YORLIN BOSCAN, JOSE CARRIZALEZ, EDUADO ITURRIAGO, LUIS SEGOVIA RAFEL VALENCIA, DANIEL LOPEZ (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, asi mismo de la declaracion de de los funcionarios INSPECTORA YELITZA FERRER (JEFE DE LA COMISIÓN POLICIAL), DETECTIVES CARLIBETH BAUTISTA (Investigadora), GEORLIN BOSCAN (investigador), LUIS SEGOVIA (Investigador), EDINNSON SUÁREZ, (investigador), RAFAEL VALENCIA (investigador) JOSÉ CARRIZALEZ, (investigador) y DANIEL LOPEZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación San Francisco. De igual forma las declaraciones testimoniales de los ciudadanos KARINA MENDEZ y ARTURO CARRIZO. De igual forma la Defensa Publica prescindió de las declaraciones de los ciudadanos NAYARIL COROMOTO GONZALEZ SALAS, titular de la cedula de identidad V.- 10.438.830, MARIOLY SUSJEY ABALO DABOIN, titular de la cedula de identidad V.- 22.480.830, ROLDAN ENRIQUE GARCIA CHAVEZ, titular de la cedula de identidad V.- 22.480.716, WILLIAM ALFONSO CARIDAD ABREU, titular de la cedula de identidad V.-10.450.256, NANCY COROMOTO ROBLES, titular de la cedula de identidad V.- 11.165.901, EDGAR ENRIQUE URDANETA, titular de la cedula de identidad V.- 17.461.248, FLAVIO SAEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V.- 18.626.299, YONY JOSÉ DUARTE URDANETA, titular de la cedula de identidad V.-29.523.612. Todo en virtud de la declaración de confesión del imputado.
V

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS

Los hechos admitidos por el hoy acusado RODOLFO MENDEZ DUARTE, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ya que el hoy acusado, en fecha 08-10-2014, fue aprehendido en flagrancia, por funcionarios C.I.C.P.C, subdelegación San Francisco, el ciudadano RODOLFO MENDEZ DUARTE, por la denuncia efectuada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien mencionó, entre otras cosas que: “…yo logre verle los golpes que tenia mi abuela en la cara y cuando los funcionarios me peguntaron que si era primera vez que pasaba eso, les dije que no era la primera vez, ya que mi papa le pega desde hace mucho tiempo incluso mi hermano también, ya que dice que esa casa le pertenece a el, es mas entre el los sacaron a mi abuela de su cuarto, o sea Rodolfo la saco de su cuarto y se instalo el allí…”
Ante estos hechos observó esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en los referidos delitos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la declaración realizada por el acusado RODOLFO MENDEZ DUARTE donde mencionó “…yo llegue de viaje yo discutía con mi abuela porque ella no se vale de ella misma sufre de alzheimer, discutí con ella y yo le gritaba y yo la empuje, y se caía y la volví a parar pero son cosas que uno recapacita, pero yo confieso que fui yo y si le cause las lesiones y eso es todo, yo regrese y a mi papa se la había llevado para la ptj y me agarraron a mi y me llevaron es todo…”. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En virtud de las declaraciones expuestas, considerando la denuncia formulada por la ciudadana KARINA MENDEZ quien expuso “…yo logre verle los golpes que tenia mi abuela en la cara y cuando los funcionarios me peguntaron que si era primera vez que pasaba eso, les dije que no era la primera vez, ya que mi papa le pega desde hace mucho tiempo incluso mi hermano también, ya que dice que esa casa le pertenece a el, es mas entre ellos sacaron a mi abuela de su cuarto, o sea Rodolfo la saco de su cuarto y se instalo el allí…”, señalando al ciudadano RODOLFO CRISTOPHER MENDEZ como responsable de agresiones físicas al ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).

Ahora bien, es importante referir las agresiones que fueron mencionadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) en su denuncia, dicha declaracion es sustentada la Dra. LILIA SPERANDIO, experto profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses quien en fecha 08-10-2014 practico evaluación medica respectiva signada con el numero 9700-2454-8483 donde expone: “…Ciudadana femenina de sesenta y seis años de edad, de contextura delgada (desnutrida), no se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona. Al examen fisco: 1. Hematoma de color violáceo en región malar izquierda con herida contusa de tres coma cinco centímetros de longitud, no saturada en fase de cicatrización. 2. Hematoma de color violáceo en región frontal medial de uno coma tres centímetros de longitud. 3. Excoriación en tórax anterior de un como cinco centímetros de longitud, 4. Excoriaciones en hombro derecho en fase de cicatrización y a su alrededor hematoma de color violáceo de dos coma un centímetros de longitud. 5. Hematoma de color violáceo en hombro izquierdo de uno como cinco centímetros de longitud. 6. Excoriación en cara anterior de tercio medio de antebrazo izquierdo de uno coma cinco centímetros de longitud. 7. Cicatriz con costra en cara anterior de antebrazo derecho de dos coma un centímetros de longitud. Las lesiones por sus características fueron producidas por un objeto contundente, de carácter medico leve sana en el lapso de diez (10) días tiempo habitual de curación salvo complicación bajo asistencia medica y privada de sus ocupaciones habituales…”. Posteriormente, efectúa otra evaluación medica, en fecha 20-11-2014 signado con el número 356-2454-10425 donde expone: “…Se valora ciudadana femenina, de setenta y seis años de edad aproximadamente que se encuentra curada. Sano en el lapso de diez días, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales. Las cicatrices no son notables a tres metros de la luz solar…”. Dicha revisión deja en evidencia las agresiones físicas ut supra mencionadas por la denunciante, y según un análisis respectivo es clara la cantidad de agresiones que tenia la victima en su cuerpo siendo esta vulnerable ante la fuerza de cualquier persona por su condición de salud, su edad, e incluso por la discriminación en razón al género que efectuaron sus agresores.

Sin embargo, demostrar la culpabilidad del imputado debía ser sometido a ciertas evaluaciones, análisis y corroboraciones de pruebas promovidas, para esto fue evacuada la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos de fecha 08-10-2014 suscrita por la INSPECTORA YELITZA FERRER (JEFE DE LA COMISIÓN POLICIAL), DETECTIVES CARLIBETH BAUTISTA (Investigadora), GEORLIN BOSCAN (investigador), LUIS SEGOVIA (Investigador), EDINNSON SUÁREZ, (investigador), RAFAEL VALENCIA (investigador) JOSÉ CARRIZALEZ, (investigador) y DANIEL LOPEZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación San Francisco donde se refiere que el espacio donde vivía la victima era un sitio “…cobertizo el cual se encuentra constituido de la siguiente manera: piso elaborado en concreto pulimentado y techo elaborado en laminas de zinc con signos físicos de oxidación y avanzado estado de deterioro, en el perihelio de la mencionada área se observa una cama elaborada en madera provista de su respectivo colchón, elaborado en fibras naturales, cubierto con una tela elaborada en fibras naturales, la misma Expedia olores fuertes a excremento y demás fluidos corporales de necesidades fisiológicas humanas…” . Dicha declaración constata lo mencionado por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien explicó en su declaración “…es mas entre ellos sacaron a mi abuela de su cuarto, o sea Rodolfo la saco de su cuarto y se instalo el allí…”, por cuanto el espacio donde vive la victima al momento de la inspección técnica es un lugar en avanzado deterioro, con mal olor, y externo a la casa quedando expuesta a la intemperie; todo esto le da valor probatorio a las pruebas evacuadas durante el debate, que han sido adminiculadas como sigue:

• RESULTADO DEL INFORME MEDICO: de fecha 08-10-2014, signado con el numero 9700-2454-8483, suscrito por la Dra. LILIA SPERANDIO, experto profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses; la cual corre inserta en el folio doscientos veintiuno (221) de la Pieza I de la presente causa.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA con (10) Fijaciones Fotográficas: de fecha 08-10-2014 suscrita por la INSPECTORA YELITZA FERRER (JEFE DE LA COMISIÓN POLICIAL), DETECTIVES CARLIBETH BAUTISTA (Investigadora), GEORLIN BOSCAN (investigador), LUIS SEGOVIA (Investigador), EDINNSON SUÁREZ, (investigador), RAFAEL VALENCIA (investigador) JOSÉ CARRIZALEZ, (investigador) y DANIEL LOPEZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación San Francisco; la cual corre inserta en los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento noventa y dos (192) de la Pieza I de la presente causa
• RESULTADO DEL INFORME MEDICO: de fecha 20-11-2014, signado con el número 356-2454-10425, suscrito por la Dra. LILIA SPERANDIO, experto profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses; la cual corre inserta en el folio treinta y tres (33) de la Pieza II de la presente causa

Ahora bien, estas adminiculaciones son relacionadas, sustentadas, y yuxtapuestas con la declaración de culpabilidad efectuada por el imputado quien expuso: “…yo llegue de viaje yo discutía con mi abuela porque ella no se vale de ella misma sufre de alzheimer, discutí con ella y yo le gritaba y yo la empuje, y se caía y la volví a parar pero son cosas que uno recapacita, pero yo confieso que fui yo y si le cause las lesiones y eso es todo, yo regrese y a mi papa se la había llevado para la ptj y me agarraron a mi y me llevaron es todo…”. En relación a esto, no solo se le da valor probatorio a las pruebas evacuadas, sino que confirman la coartada explanada por la denunciante en diversos aspectos, primero en relación a lo expuesto “papa le pega desde hace mucho tiempo incluso mi hermano también” es confirmado por el ciudadano en su declaración, infiriendo que incluso las lesiones que constan en los informes médicos ut supra mencionados librados por la Dra. LILIA SPERANDIO, experto profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, fueron consumados por éste. De igual forma, según la declaración de la denunciante la victima fue desprotegida incluso por el imputado sacándola de su cuarto al mencionar “…es mas entre ellos sacaron a mi abuela de su cuarto, o sea Rodolfo la sacó de su cuarto y se instaló él allí…”, dicho confirmado por los funcionarios INSPECTORA YELITZA FERRER (JEFE DE LA COMISIÓN POLICIAL), DETECTIVES CARLIBETH BAUTISTA (Investigadora), GEORLIN BOSCAN (investigador), LUIS SEGOVIA (Investigador), EDINNSON SUÁREZ, (investigador), RAFAEL VALENCIA (investigador) JOSÉ CARRIZALEZ, (investigador) y DANIEL LOPEZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación San Francisco, quienes explicaron que el lugar donde la victima descansaba estaba en avanzado deterioro, y existían fuertes olores resultado de desechos fisiológicos humanos posiblemente de la victima, y que existía un cuarto en excelentes condiciones de habita lugar donde descansaba el imputado, dejando en evidencia la gran diferencia de las condiciones ambientales del lugar donde tanto la victima como el imputado descansaban.

Es importante sustentar la importancia de la confesión del imputado ya pasada la oportunidad legal para la admisión de hechos. Según menciona Roberto Delgado Salazar en su Obra “Las Pruebas en el proceso penal venezolano” en su cuarta edición del año 2010, quien explica que en el Código Orgánico Procesal Penal a pesar que no se reconoce la prueba de confesión dentro de las normas que tratan sobre el Régimen Probatorio y los Requisitos de la Actividad Probatoria del articulo 197 al 242, solo se prevén allí las inspecciones, el testimonio, experticias y grabaciones (ya adminiculadas en el presente asunto), dicha declaración puede servir de fundamento para un pronunciamiento en su contra (como es el caso), fundado en su declaración, que incuestionablemente deviene de esta forma en prueba de confesión. Ahora bien, el Articulo 49-5 de la Carta Magna Venezolana establece que “la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, para ello esta Juzgadora en el momento que el ciudadano RODOLFO MENDEZ DUARTE, declaró en fecha 13-07-2016 procedió a preguntarle al mismo si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional lo siguiente “…yo llegue de viaje yo discutía con mi abuela porque ella no se vale de ella misma sufre de alzheimer, discutí con ella y yo le gritaba y yo la empuje, y se caía y la volví a parar pero son cosas que uno recapacita, pero yo confieso que fui yo y si le cause las lesiones y eso es todo, yo regrese y a mi papa se la había llevado para la ptj y me agarraron a mi y me llevaron es todo…”, por lo que dicha declaración puede ser enmarcada como prueba de confesión, y se encuentra validada constitucionalmente. Se sustenta también, en lo mencionado por el autor ya mencionado quien explica que dentro del sistema de libertad de pruebas que rige el proceso penal en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, como otras pruebas innominadas, también la confesión puede apreciarse como medio probatorio de los hechos objeto del proceso, entre ellos la culpabilidad del imputado que confiesa, al no estar expresamente prohibida por la ley y siempre que se produzca lícitamente, sin que haya sido obtenida por medios que menoscaben su voluntad o violen sus derechos fundamentales. El autor explica la importancia de la prueba de confesión en las diversas fases del proceso, y para el caso que nos ocupa en la fase de juicio la confesión puede tomarse en cuenta como prueba en su contra, o sea como confesión de culpabilidad y el tribunal al valorar libre y razonadamente podrá, con base a ella y otros elementos, fundamentar la sentencia condenatoria. Como es el caso, se han adminiculado las pruebas entre si y con la prueba de confesión del imputado, sustentando la condena aquí decidida. Todo esto, sostenido con el articulo 130 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su aparte último que el imputado “…tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca solo como una medida dilatoria en el proceso…”.
Colorario de lo anterior, estando ante una confesión del imputado, más aun dentro de este sistema de apreciación libre, racional y crítica, acatando el principio de unidad para esta prueba, el juez está obligado a aceptar como veraz tanto la aceptación de autoría que contiene, como la excepción de hecho con la que el confesante pretende justificarse o aducir alguna motivación que pueda favorecerle, si otros medios no la desvirtúan por falsa o inverosímil, lo que es admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 88 del 26-03-2004 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo (exp. C-03-0400) cuando caso de oficio un fallo condenatorio de juicio y entre otras cosas expresó: “…la declaración del acusado constituye una típica confesión calificada, por cuando a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona alegando, en su descargo un hecho que desvirtúa su responsabilidad…”, que es el caso de la declaración en la presente causa, por cuanto el imputado a fin de justificar su acción declara haber cometido el hecho al mencionar “…yo confieso que fui yo y si le cause las lesiones…”, justificándolo mencionando que ella no se podía valer sola, y sufría de Alzheimer. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al derecho aplicable, el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia explana:

VIOLENCIA FISICA. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infrigida prevista en dicho Código, mas un incremente de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el conyuge, concubino, exconyuge, exconcubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo provisto en este articulo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta ley.
De los hechos aquí ventilados y las adminiculaciones efectuadas, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado RODOLFO MENDEZ DUARTE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).

VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado RODOLFO MENDEZ DUARTE, es la siguiente: El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSARIO JOSEFINA MARTINEZ, es de DIEZ (10) MESES DE PRISION. DICHA PENA SE OBTIENE DE LA SIGUIENTE DOSIMETRIA: LA PENA DE VIOLENCIA FISICA de conformidad con el articulo 42 de la Ley Especial ES DE 6 A 18 MESES, ARROJANDO UN RESULTADO DE 24 MESES DE PRISION, CUYA MEDIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL SERIAN 12 MESES DE PRISION, ES DECIR, QUEDANDO EN TOTAL DE UN (01) AÑO. AHORA BIEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 74 ORDINAL 4 DEL CÓDIGO PENAL, Y EN VISTA DE QUE EL IMPUTADO NO PRESENTA CONDUCTA PREDELICTUAL SE LE REBAJA EN 1/6 PARTE DE LA PENA SIENDO ESTA DOS (02) MESES DE PRISION QUEDANDO A CUMPLIR UNA PENA EN ABSTACTO DE DIEZ (10) MESES DE PRISION MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. ASÍ SE DECLARA.

VIII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE, Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA al ciudadano RODOLFO MENDEZ DUARTE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), A CUMPLIR UNA PENA DE: DIEZ (10) MESES DE PRISION. SEGUNDO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 3° 5°, 6° 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este circuito especializado. QUINTO: Se publicará el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad y la Concentración. Remítase, Ofíciese. Notifíquese, Publíquese y Regístrese. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de julio de 2016.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO CONTRERAS GUERRERO