REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 8 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-004677
ASUNTO : VP02-S-2016-004677


RESOLUCION NRO. 1643-2016


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 08 de Julio de 2016, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JAVIER ANTONIO MORA VALBUENA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 31-03-1997 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.484.864, HIJO DE PETRA VALBUENA, Y JAVIER MORA, CON DOMICILIO BARRIO SANTA INES AVENIDA PRINCIPAL CASA SIN NUMERO PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO. NO POSEE TELEFONO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, cometido con alevosía y por motivo fútiles 406 ordinal 1 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña: D.S.B.P.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. CLAUDIA MONTERO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de sus DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MIGUEL AREVALO Y EMILY RIVERA, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en fecha 07 de Julio de 2.016, de seguidas la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JAVIER ANTONIO MORA VALBUENA debidamente asistido por sus DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MIGUEL AREVALO Y EMILY RIVERA, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. JHOVANA RENE MARTINEZ DE VIDAL: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: JAVIER ANTONIO MORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 27.484.864, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo, en fecha 06/07/2016, siendo las 01:00 de la TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, dejándose constancia que los mismos recibieron una llamada telefónica de parte del ciudadano ROBERTO RÍOS, indicando que en el Hospital Pediátrico Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba una lactante en compañía de dos ciudadanos, la cual se encontraba en malas condiciones de salud manifestando que en dicho centro hospitalario carecían de Medicamentos para suministrarle así mismo no contaban con ambulancia para trasladarla hasta otro centro Hospitalario, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarla en compañía de sus representante hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, donde ingresaron y posterior a una breve espera de aproximadamente 20 minutos anuncio el Galeno Iván León, que la misma falleció por causas desconocidas, haciendo acto de presencia los funcionarios al momento de realizar la inspección a dicho cadáver se pudo constatar lo siguiente: 1.- HEMATOMAS VIOLÁCEOS EN HEMITORAX POSTERIOR DERECHO, FOSA LUMBAR DERECHA, FLANCO IZQUIERDO MASOGASTRICO DERECHO, HEMICARA IZQUIERDA, REGIÓN PECTORAL FLANCO IZQUIERDA, CARA POSTERIOR IZQUIERDA DEL CUELLO, EXCORIACIÓN OVALADA DE 4 X 3cm, QUE SE ASEMEJA A MORDEDURA HUMANA EN EL GLÚTEO DERECHO CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO, LESIÓN REDONDEADA DE 1MS DE DIÁMETRO EN REGIÓN PREAURICULAR IZQUIERDA, ESCORIACIONES PREMORTEN EN FASE COSTROSA EN MENTON, REGION UMBILICAL Y RODILLA DERECHA, 2.- HERIDA CONTUSA PRECORTEN EN LA PUNTA DE LA LEGUA DEL LADO DERECHO, 3.- TRAUMATISMO ANORECTAL ANTIGUO, AUSENCIA DE DOS PLIEGUES ANALES, ESFÍNTER ATONITO PERMEABLE AL TACTO BIDIGITAL, AMPOLLA RECTAL CON PRESENCIA DE HECES, 4.- DESNUTRICIÓN PROTEICO – CALORICA SEVERA (PESO 9.5 KG TALLA 82 CM) y la causa de la muerte fue producto de un SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA, POR TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO CAUSADO POR OBJETO CONTUNDENTE, SINDROME DEL NIIÑO MALTRATADO, por lo que los funcionarios evidenciando las lesiones aparente que la infante presentaba procedieron a la detención de los ciudadanos: JAVIER ANTONIO MORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 27.484.864, y la adolescente KATIUSCA BENITEZ madre todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume indefectiblemente en el delito HOMICIDIO CALIFICADO, cometido con alevosía y por motivo fútiles 406 ordinal 1 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña: D.S.B.P. De las investigaciones iniciales del Ministerio Publico se logra obtener información de parte de los vecinos del sector que en esa casa solo residían los tres personas, es decir, la madre, el imputado y la niña. Razón por la cual quien ostenta sobre la victima como una figura patriarca (agravado) y continuado en virtud del informe medico que pliegues borrados. No solo por la gravedad del hecho sino porque tenia bajo el cuidado de la niña quien pudiera ejercer actos de manipulación para la obtención de las hechos necesarios para la imputación. Seguidamente solicitamos sea decretada en contra del mismo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto, Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL , de conformidad con lo establecido en el articulo 97 ejusdem y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad a favor de los familiares de la victima establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°6° y 13° de la Ley Especial, 3) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JAVIER ANTONIO MORA VALBUENA quien se encontraba en compañía de su Defensor Público ABG. ABG. MIGUEL AREVALO Y EMELY RIVERA, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 12:57PM, expone: “yo llegue la misma noche que la niña le había pasado lo que tenia, yo llegue en la noche de trabajo mi ama me dio dos empanadas y un café con leche, yo note a la niña rarita como si tuviera sueña cerraba mucho los ojitos y después cuando yo agarro le dio la empanada la niña come la mujer la acuesta a dormir después ella agarra se echa un baño me voy a baño también y nos Acostamos y la niña se para como a las 10 ya para 11 yo me paro calculando que la niña se para llamando a la mama con ganas de hacer pupo sus necesidades ella me dice sácala un momentito rápido para que ella haga yo voy a salir, mientras que ella hizo la pare en una silla plástica habían varias sillas una roja plástica yo la paro allí, la bebe me pide agua me dice papa agua, yo la deje allí parada y fui a buscar el agua, de allí me volteo agarro del suelo se cayo y quedo sin aire no podía respirar ni nada le ponemos el shorcito y salimos para que mi mama y de allí salimos al hospital la llevamos a que mi mama mi mama me dijo que la llevara al frente que vive la familia de mi padrastro y tienen carro y de allí la trasladamos al hospital y cuando llegamos al hospital a la niña entro ella hizo pupo normal la revisaron al rato volvió hacer pupu, la lavan me dicen que le ponga un pañito para que le pusiera porque no tenia panal. Y le vi un morado y le pregunto a tatita que le paso que es ese morado y ella me dice que no sabe y me dijo seria del la caída pero yo le dije que ya ella tenia ese morado siempre que yo le veía algo yo le preguntaba a la mama que le había pasado y me decía jugando no se callo, siempre le preguntaba que la bebe tenia algún objeto que le veía en la cara después me dijo un día que eso fue la puerta que la golpeo y yo le decía tiene mas ciudadano con la niña siempre yo le decía eso porque yo salgo a trabajar porque a veces salgo a resolver la comida siempre me decía lo mismo y no me decía que le pasaba. Bueno otra cosa si una vez llegaron los funcionarios yo no dije nada y me dijeron que la niña estaba muerta pero si ella no estaba muerta mas bien a ella la trasladaron al universitario. Si dicen que yo la viole yo no la llevaría al hospital sino para otro lado, porque se iban a dar cuenta, mas bien yo discutí con el materno porque no me la querían atender y que me decían que la llevara mañana. Yo llore cuando me dijeron que había muerto y ella no hacia nada, su mama yo le preguntaba mija tu le hiciste algo y ella no decía nada. Nunca la lavaba nada la sacaba al patrio y la dejaba allí no la lavaba ni la banana ni la revisaba. Ella llegaba en la noche y se acostaba en el medio. En esta acto el Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿ A que te dedicas? Respuesta: estoy trabajando en un camión cisterna. 2.- ¿Cuanto tiempo de relación tienes con Katiuska la mama de la niña?. Respuesta: Yo la conozco como hace dos años pero no vivía por allí mismo, sino en otro barrio. Fuimos novios hace poco 3 meses. Cuando empezó a ir a casa de su tía. 3.- ¿Cuanto tiempo viviendo con ella? Respuesta: como 4 o 3 meses. No me acuerdo creo que son 3 meses. 4.- ¿Aclare antes de los 4 meses viviendo con ella, eran novios? Respuesta: Conociéndonos 2 años, 2 meses de novio y 4 meses viviendo juntos. 5.- ¿Donde vivía? Respuesta: Casa de abuela, para el marite. 6.- ¿Quienes Vivian allí? Respuesta: mi mama mi hermano, antes mi hermano cuñada y la hija de mi cuñada. 7.- ¿Para el día 7 de julio de 2.016 quienes estaban en la casa? Respuesta: no se quienes eran yo estaba trabajando, en la noche solo la niña y Katiuska. 8. ¿A que hora llego usted? Respuesta: 9 de la noche. 9.- ¿A que hora la paraste hacer pupo a la niña? Respuesta: ella misma se paro llamando a la mama y yo la saque, ella hizo pupo como a las 10 de la noche. 10.- ¿ A que hora se cayo? . Respuesta: a las 10 de la noche. 11.- ¿A que hospital la llevaron? Queda cerca? Respuesta: no se, esta en el muro, no recuerdo como se llama, el marite. Hospital materno Infantil marite. 12.- ¿A que hora la trasladan al universitario? Respuesta: no se a que hora ya era tarde. 13.- ¿cuando fue la ultima vez que la niña visito a la abuela materna?. Respuesta: a veces se la llevaba pero no se explicar cuando fue, allá donde la tía hacen empanadas y las venden, yo le pregunte que la quemadura de la niña y la mama me dijo que fue fritando pescado o empanada que ella se imaginaba que era allá. Yo le decir katica cuidao con la niña y ella me decía que ella tenia que jugar yo le decía que la cuidara. 14.- ¿ le viste mordedura a la niña? Respuesta: En el cachete, ella me dijo que fue la hermanita la nana que estaban jugando y la mordió por un juguete. 15.- ¿quienes Vivian allí? Respuesta: Solo nosotros, antes vivía mi hermano y mi mama pero se lo tuvo que llevar por los problemas con el y allí también llegaban sus amistades. 16.- ¿ Donde y con quien dormía la niña? Respuesta: con nosotros dos en la misma cama en un cuarto. Es todo.- En esta acto la Defensa Privada realiza las siguientes preguntas:1.- ¿Usted alguna vez se quedo sola con la niña? Respuesta: nunca me quede solo con la niña. 2.- ¿La niña quien la cuidaba.? Respuesta: la mama. 3.- ¿usted alguna vez golpeo a la niña? Respuesta: nunca la golpeé así. 4.- ¿observo algún maltrato contra la niña de otra persona?. Respuesta: delante de mi nunca vi que la maltrataran pero si vi cuando la mama le pegaba cuando hacia algo malo. Y mi mama me decía que esa era su hija que tenia que tener cuidado porque eran dos menores de edad. 5.- ¿vio o escucho que a la niña le hicieran abuso sexual.? Respuesta: nunca vi nada de eso. 6.- ¿la niña se quedaba sola en su casa? Respuesta: no a veces que la mama la dejaba sola jugando cuando estaba cocinando de allí mas no se como decirlo porque me mantenía trabajando.7.- ¿como era el comportamiento de usted hacia la niña? Respuesta: bien si esa niña es la hora y siento lo que paso con la niña yo a la bebe la quiero mucho. Es todo. En esta acto la Tribunal realiza las siguientes preguntas: 1. - ¿como se llama la mama de la niña? Respuesta: Katiusca Benitez Pinto. 2.- ¿cuando dices que las paraste de la silla, que habían varias sillas que distancia había de donde estaba parada a donde cayo? Respuesta: como un metro de altura. 3.- ¿De que material era el piso? Respuesta: piso liso concreto. 4 ¿Se cayo hacia delante o de espalda? Respuesta: yo volteo rápido y la niña se estaba levantando rápido y rara. 5.- ¿Antes de que la niña se cayera la mama te había manifestado que la niña se sentía mal? Respuesta: Nada, nada. 6.- ¿En algún momento de la relación Katiuska te manifestó que la niña hubiese sido objeto de abuso sexual?. Respuesta: No nunca yo cuando iba a su casa cuando éramos novios si yo veía que llegaran muchas personas demasiadas. Yo cuando fui su novio le decir que no quería que tuviera trato con tantos personas ella me decían que eran sus amistades y yo le decía que ellos se pasan entran a la cocina y toman agua. 7.- ¿Quienes viven e la mama de Katiuska? Respuesta: La mama de Katiuska, el padrastro de Katiusca y los dos hermanitos. 8.- ¿Por que motivo va tanta gente a esa casa la de la mama de Kaiusca? Respuesta: porque eran sus amistades y de su mama. 9.- ¿Y quienes eran?. Respuesta: eran vecinos, muchachos, mujeres y hombres amigos de Katiusca y de la mama. 10.- ¿Hace cuanto tiempo te mudaste con katiusca y la niña y tu mama?. Respuesta: 2 meses. 11.- ¿Tu mama vivía allí con ustedes?. Respuesta: Mi mama, mi hermano de 17 años y el mayor de 21 con su esposa y la niña de la mujer de mi hermano. 12.- ¿Y por que ellos se fueron? Respuesta: mi hermano el mayor peleaba mucho y mi mama no le gusto y que se fuera. Ellos se fueron. Mi padrastro se fue y mi mama para que no se quedara solo se fue con mi hermanito porque también tuvo un problema por el barrio. Y quedamos solos en la pieza. 13.- ¿Tu dices que la mama le pegaba? Respuesta: le pegaba con la mano o con una varita de nin. En las nalgas o en piernas. Es todo.” Acto seguido, se procede a escuchar a su DEFENSOR PRIVADO ABG. MIGUEL AREVALO Y ABG. EMELY RIVERA, quien expuso: “ analizada y vistas las actas policiales esta defensa técnica observa que no están llenos los extremos del articulo 236 primero porque ni un momento a mi patrocinado nadie lo señala como el autor o coautor del homicidio de la niña Dayani Sofia Benitez, narraciones de la propia madre de la niña señalan que ningún momento ella notara algún maltrato o actitud sospechosa en contra del hoy detenido al contrario señala taxativamente que vio varias veces que su propia hija le pegaba a la bebe, según la declaración de mi defendido en ningún momento el permaneció solo con la niña, y como señala la experta patólogo Iris Rodríguez que la muerte de la niña fue ocurrido con un objeto contundente cabe destacar que mi defendido simplemente presto la colaboración de llevar a la niña al baño y la niña en un descuido se haya caído cuando la niña se impacta se produce una hemorragia interna según lo establecido por la patóloga, también señala que la niña fue abusada hace algunos meses atrás y esta defensa técnica viendo que no hay un interese criminalisticos que involucre a mi defendido solicito una medida cautelar ya que mi defendido puede ser juzgado en libertada según el 229 Código Orgánico Procesal Penal y la presunción de inocencia 49 Constitución Nacional en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que su pareja o concubina se le otorgo una medida cautelar yo solicito el efecto extensivo para ambos. Solicito el examen medico psiquíatra para el hoy imputado y de negarse la libertad de mi defendido sea resguardado en un centro donde se le pueda garantizar su integridad físico. Solicito copia. Es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido con alevosía y por motivo fútiles 406 ordinal 1 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña: D.S.B.P, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta de investigación penal, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA de fecha 06/07/16, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano JAVIER ANTONIO MORA VALBUENA, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA de fecha 06/07/16, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: JAVIER ANTONIO MORA VALBUENA, 3) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 06/07/2016, en la cual la abuela de la hoy Occisa: D.S.B.P, expresa lo siguiente: “RESULTA QUE EL DIA DE HOY MIERCOLES 06/07/2016, RECIBI UNA LLAMADA TELEFONICA DE PARTE DE UNA AMIGA DICIENDOME QUE MI NIETA DAYEIMI HABIA MUERTO EN EL HOSPITAL EL MARITE Y QUE EL CICPC SE HABIA LLEVADO DETENIDA A MI HIJA KATIUSKA Y A SU MARIDO JAVIER, ES POR ELLO QUE ME ENCUENTRO AQUI, es todo.” 4) Acta de Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA de fecha 06/07/16, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, 5) Fijaciones fotográficas de la Morgue del Hospital Universitario, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 06/07/2016, 6) Oficio dirigido a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, con la finalidad de remitirle expediente nº k-16-0381-01453, de fecha 06/07/2016, 7) Oficio dirigido al Jefe de la división nacional de lofoscopia, con la finalidad de remitirle reseña Podograma, tomada del lactante en ambos pies, de fecha 06/07/2016, 8) Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas nro. 1776, de fecha 06/07/2016, 9) Oficio dirigido al Jefe del servicio nacional de medicina y ciencias forenses, con el fin de que se le sea realizada NECROPSIA DE LEY, al cuerpo de la hoy occisa D.S.B.P, de fecha 06/07/2016, 10) Oficio dirigido al Ecónomo del cementerio San Sebastian, con la finalidad de que se sirva de enviar ACTA DE INHUMACION del cadáver de la hoy occisa D.S.B.P, de fecha 06/07/2016, 11) Oficio dirigido al Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá con la finalidad de que se sirva remitir el ACTA DE DEFUNCION de la hoy Occisa D.S.B.P, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido con alevosía y por motivo fútiles 406 ordinal 1 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña: D.S.B.P, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la niña: D.S.B.P, por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido con alevosía y por motivo fútiles 406 ordinal 1 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña: D.S.B.P, b) En este sentido la denuncia realizada por la abuela de la hoy occisa: ENMYS PINTO, la cual expresa: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer martes 29 de septiembre aproximadamente como a las 10:30 horas de la noche, cuando me iba a dormir para ir a la escuela con mi hermano de seis (06) años y una prima de diez (10) años, y el cuarto se encontraba el abuelo de mi prima ya dormido en una colchoneta en el suelo porque mi prima le dijo que se acostara hay ya que abajo no tenia ventilador, cuando me encontraba dormida yo siento que me están tocando y el me agarra por el brazo y me tira en la colchoneta, se monta encima mío y yo me pongo a llorar y me dicen que esas son cosas de la vida, mi prima se levanta porque yo estaba llorando y el abuelo de mi prima sale rápido y se va para abajo, mi prima me pregunto que pasaba y yo le dije que su abuelo me estaba tocando mis partes y me dijo que mentira que no le echara broma y nos pusimos a llorar yo fui al cuarto de mi papa y le dije que tío me estaba tocando mis partes , mi papa se levanto y lo fue a buscar y el le dijo que yo estaba soñando, es por eso que en compañía de mis padres me dirigí a este comando a formular la denuncia formal, es todo.”, la cual se encuentra inserta en el folio cinco (05) de la presente causa, así mismo, hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) Acta de investigación penal, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA de fecha 06/07/16, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano JAVIER ANTONIO MORA VALBUENA, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA de fecha 06/07/16, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: JAVIER ANTONIO MORA VALBUENA, 3) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 06/07/2016, en la cual la abuela de la hoy Occisa: D.S.B.P, expresa lo siguiente: “RESULTA QUE EL DIA DE HOY MIERCOLES 06/07/2016, RECIBI UNA LLAMADA TELEFONICA DE PARTE DE UNA AMIGA DICIENDOME QUE MI NIETA DAYEIMI HABIA MUERTO EN EL HOSPITAL EL MARITE Y QUE EL CICPC SE HABIA LLEVADO DETENIDA A MI HIJA KATIUSKA Y A SU MARIDO JAVIER, ES POR ELLO QUE ME ENCUENTRO AQUI, es todo.” 4) Acta de Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA de fecha 06/07/16, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, 5) Fijaciones fotográficas de la Morgue del Hospital Universitario, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 06/07/2016, 6) Oficio dirigido a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, con la finalidad de remitirle expediente nº k-16-0381-01453, de fecha 06/07/2016, 7) Oficio dirigido al Jefe de la división nacional de lofoscopia, con la finalidad de remitirle reseña Podograma, tomada del lactante en ambos pies, de fecha 06/07/2016, 8) Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas nro. 1776, de fecha 06/07/2016, 9) Oficio dirigido al Jefe del servicio nacional de medicina y ciencias forenses, con el fin de que se le sea realizada NECROPSIA DE LEY, al cuerpo de la hoy occisa D.S.B.P, de fecha 06/07/2016, 10) Oficio dirigido al Ecónomo del cementerio San Sebastian, con la finalidad de que se sirva de enviar ACTA DE INHUMACION del cadáver de la hoy occisa D.S.B.P, de fecha 06/07/2016, 11) Oficio dirigido al Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá con la finalidad de que se sirva remitir el ACTA DE DEFUNCION de la hoy Occisa D.S.B.P, c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, asimismo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad de los familiares de la hoy Occisa D.S.B.P; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de su familia, pudiendo obstaculizar la investigación y poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JAVIER ANTONIO MORA VALBUENA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 31-03-1997 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.484.864, HIJO DE PETRA VALBUENA, Y JAVIER MORA, CON DOMICILIO BARRIO SANTA INES AVENIDA PRINCIPAL CASA SIN NUMERO PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO. NO POSEE TELEFONO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido con alevosía y por motivo fútiles 406 ordinal 1 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña: D.S.B.P. Se ordena como sitio de Reclusión en la sede de la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, a favor de los familiares de la victima, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos o sus familiares. En cuanto a la solicitud que realizara la Defensa Privada, relativa a la evaluación psiquiatrita del ciudadano JAVIER ANTONIO MORA VALBUENA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 31-03-1997 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.484.864, HIJO DE PETRA VALBUENA, Y JAVIER MORA, CON DOMICILIO BARRIO SANTA INES AVENIDA PRINCIPAL CASA SIN NUMERO PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO. NO POSEE TELEFONO, este Tribunal la acuerda y ordena Oficiar al DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que practique la referida evaluación psicológica y psiquiatrita y envié las resultas correspondientes. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y PARCIALMENTE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO MORA VALBUENA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 31-03-1997 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.484.864, HIJO DE PETRA VALBUENA, Y JAVIER MORA, CON DOMICILIO BARRIO SANTA INES AVENIDA PRINCIPAL CASA SIN NUMERO PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO. NO POSEE TELEFONO, este Tribunal la acuerda y ordena Oficiar al DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ZULIA de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido con alevosía y por motivo fútiles 406 ordinal 1 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña: D.S.B.P. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:,ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de los familiares de la victima de auto. TERCERO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA. CUARTO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA. QUINTO: Se ordena Oficiar al DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que practique una evaluación psicológica y psiquiatrita el día lunes 11-07-2016 al ciudadano JAVIER ANTONIO MORA VALBUENA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 31-03-1997 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.484.864 y envié las resultas correspondientes. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (12:50MM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA



LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MONTERO