REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 7 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-004680
ASUNTO : VP02-S-2016-004680


RESOLUCIÓN Nro. 1640-2016
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por el abogado: MICHAEL FERNÁNDEZ BUELVAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JOSE WALDINO TORRES FINOL, de 42 años de edad, residenciado en la siguiente dirección: Barrio Zulia (Vigilante Colegio Bicentenario, Natalicio Libertador) Calle 104, frente al Cyber Néstor, Parroquia Antonio Borjas Romero, estado Zulia, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de: ABUXO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica establecida en el Artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la de la NIÑA L.S.A, de 03 años de edad, esta Juzgadora emite pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO


En fecha: 07 de julio de 2016, el abogado: MICHAEL FERNÁNDEZ BUELVAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, solicitó la aprehensión judicial del ciudadano: JOSE WALDINO TORRES FINOL, de 42 años de edad, residenciado en la siguiente dirección: Barrio Zulia (Vigilante Colegio Bicentenario, Natalicio Libertador) Calle 104, frente al Cyber Néstor, Parroquia Antonio Borjas Romero, estado Zulia, en siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abogado MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) Trigésimo Quinto del Ministerio Público Estado Zulia, ante Usted, muy respetuosamente acudo para exponer:
De conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 ordinal 18° del Código Orgánico Procesal Penal y 114 ordinal 10° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito muy respetuosamente emita ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano JOSE WALDINO TORRES FINOL, de 42 años de edad, residenciado en la siguiente dirección: Barrio Zulia (Vigilante Colegio Bicentenario, Natalicio Libertador) Calle 104, frente al Cyber Nestor. Parroquia Antonio Borjas Romero, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que detallo a continuación:
En fecha 17 Junio del 2016, ésta Representación Fiscal, ordenó el inicio de la investigación sobre una denuncia formulada ante este Despacho Fiscal, por la ciudadana MIREIDA RAMONA FINOL VILLALOBOS, abuela de la niña L.S.A 03 años de edad, donde la misma señala que el Sábado 11 de Junio de 2016 se llevó a su nieta a casa de su hijo y que cuando la llevo a orinar la niña le dijo que le dolían sus partes íntimas, posteriormente se dirige hacia el Hospital el Marite y luego a la Medicatura Forense con la finalidad de que le practiquen el examen médico a su nieta, a través del cual se determinar que la mencionada infante fue víctima de un Abuso Sexual.
Pero es el caso, que durante el transcurso de la investigación, se logro recabar las siguientes diligencias de investigación que demuestran de manera fehaciente la presunta participación y responsabilidad del ciudadano JOSE WALDINO TORRES FINOL, de 42 años de edad, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer y Segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña L. S. S., de 03 años de edad, tal como se evidencia:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA: De fecha 13 de Junio del 20156 realizada por la ciudadana MIREIDA RAMONA FINOL VILLALOBOS titular de la cédula de identidad N° V- 9.722.811 por ante la Fiscalía 35 del Ministerio Publico, en la cual expone lo siguiente:
“Yo el sábado lleve a mi nieta a casa de mi hijo. La llevo al baño a orinar y medice que le arden sus partes, la lleve al marite y me dieron un papel par que la llevara a la medicatura forense pero de alla me dijeron que viniera para aca. Mi nieta me dice que JOSE TORRES quien es su padrastro la toca.”

SEGUNDO: EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 23/06/16, suscrito por la Dra. ZUNY MARTÍNEZ, adscrita al departamento de ciencias forenses realizado a la niña L.S.A, de 03 años de edad, donde la misma concluye lo siguiente: “Posterior a la evaluación se concluye que existen indicadores que sugieren la presencia de alteración psicológica.”
TERCERO: EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, de fecha 13/06/16, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, adscrita al Departamento de ciencias forenses realizado a la niña L.S.A, de 03 años de edad, donde la misma concluye lo siguiente:
“1.- Examen Ginecológico: Genitales Externos de aspecto y configuraron Normal. Himen de forma Anular. Bordes lisos. Sin lesiones fuera de la esfera genital. 2.-Examen Ano Rectal: Estado de los Pliegues: Borrados. Tono de la Esfínter: Tónico. Fisura reciente a las 7 según las agujas del reloj. Conclusión: 1.- No hay desfloración. Ano Rectal: La lesión descrita es compatible con relacion Per Amnur con objeto duro romo semejante a pena en erección y/o palo o dedo con una data menor de setenta y dos horas.”
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/07/16 por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS ARIZA titular de la cédula de identidad N° V-18.282.704 progenitor de la víctima oportunidad en la que narró las circunstancias del hecho, por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así mismo, esta Representante del Ministerio Público considera que la investigación proporcionó los fundamentos serios y necesarios para SOLICITAR ORDEN DE APREHENSION al ciudadano JOSE WALDINO TORRES FINOL, razón por la cual SOLICITO ciudadano Juez lo siguiente:
PRIMERO: Se DECRETE la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 cardinales 2, 3 y 4 y 238 ejusdem en contra del ciudadano JOSE WALDINO TORRES FINOL, toda vez, que del resultado de la investigación que adelanta esta Representación Fiscal, considero que están llenos los extremos establecidos en los artículos 236, ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el cardinal 3º, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pasamos a explanar detalladamente:
Primero: Cardinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;”
En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público inició la investigación en fecha 12 de Junio de 2015, siendo evidente que la acción no esta debidamente prescrita y que se le imputa la comisión de varios tipos penales considerados como violatorio a la dignidad humana y de lesa humanidad, tal y como se ha concebido los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer y Segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña L.S.A, de 03 años de edad.
Segundo: El cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;”
A tenor de la referida norma existen ACTOS DE INVESTIGACIÓN REALIZADOS, que constituyen fundados elementos de convicción para sustentar la presente acusación y estimados por ésta Representación Fiscal para determinar la participación del ciudadano antes identificado.
Tercero: El cardinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
3 “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsquedas de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Al respecto el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta el comportamiento del mismo durante el proceso, en la medida que indique su voluntad a someterse a la persecución penal, en el caso que nos ocupa se trata de un abuso sexual a una niña, donde el imputado se valió de su relación familiar y superioridad para cometer los hechos que fueron investigados por este despacho Fiscal.
Así mismo, en su PARAGRAFO PRIMERO, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; siendo que en el presente caso la posible pena a aplicar supera considerablemente los diez años de prisión.
En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera este Despacho Fiscal, basado en que el sujeto activo está desaparecido desde el momento que ocurrieron los hechos y tomando en cuenta la posible pena a aplicar, dichos actos atentan contra la investigación, obstaculizando en forma evidente el proceso de investigación y determinación del hecho punible, toda vez que esta acción evasiva atenta contra la consecución de la Justicia.
Sobre la validez de estos supuestos la Sentencia número 1592 de Fecha 09-07-2002 de Sala Constitucional con Ponencia, Antonio J. García García, que consagra que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finales del proceso.
En este sentido la Sentencia número 3389 de Fecha 04-12-2003 de Sala Constitucional con Ponencia, Iván Rincón Urdaneta, consagra que la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultades para ello.
SEGUNDO: Se acuerde la ORDEN DE APREHENSION correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti y artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOSE WALDINO TORRES FINOL, en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer y Segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña L.S.A, de 03 años de edad…”.


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ante el caso bajo examen, observa esta juzgadora, que el abogado: MICHAEL FERNÁNDEZ BUELVAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la aprehensión judicial del ciudadano: JOSE WALDINO TORRES FINOL, de 42 años de edad, residenciado en la siguiente dirección: Barrio Zulia (Vigilante Colegio Bicentenario, Natalicio Libertador) Calle 104, frente al Cyber Néstor, Parroquia Antonio Borjas Romero, tado Zulia, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica establecida en el Artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la de la NIÑA L.S.A, de 03 años de edad, el cual impone una pena privativa de la libertad que excede de los 10 años en su límite máximo, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA: De fecha 13 de Junio del 20156 realizada por la ciudadana MIREIDA RAMONA FINOL VILLALOBOS titular de la cédula de identidad N° V- 9.722.811 por ante la Fiscalía 35 del Ministerio Publico, en la cual expone lo siguiente:
“Yo el sábado lleve a mi nieta a casa de mi hijo. La llevo al baño a orinar y medice que le arden sus partes, la lleve al marite y me dieron un papel par que la llevara a la medicatura forense pero de alla me dijeron que viniera para aca. Mi nieta me dice que JOSE TORRES quien es su padrastro la toca.”
SEGUNDO: EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 23/06/16, suscrito por la Dra. ZUNY MARTÍNEZ, adscrita al departamento de ciencias forenses realizado a la niña L.S.A, de 03 años de edad, donde la misma concluye lo siguiente: “Posterior a la evaluación se concluye que existen indicadores que sugieren la presencia de alteración psicológica.”
TERCERO: EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, de fecha 13/06/16, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, adscrita al Departamento de ciencias forenses realizado a la niña L.S.A, de 03 años de edad, donde la misma concluye lo siguiente:
“1.- Examen Ginecológico: Genitales Externos de aspecto y configuraron Normal. Himen de forma Anular. Bordes lisos. Sin lesiones fuera de la esfera genital. 2.-Examen Ano Rectal: Estado de los Pliegues: Borrados. Tono de la Esfínter: Tónico. Fisura reciente a las 7 según las agujas del reloj. Conclusión: 1.- No hay desfloración. Ano Rectal: La lesión descrita es compatible con relacion Per Amnur con objeto duro romo semejante a pena en erección y/o palo o dedo con una data menor de setenta y dos horas.”
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/07/16 por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS ARIZA titular de la cédula de identidad N° V-18.282.704 progenitor de la víctima oportunidad en la que narró las circunstancias del hecho, por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

De lo que se puede dilucidar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, además de que se evidencia, por los aspectos señalados ut supra, la existencia de hecho punible que ameritan pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, que atenta contra la indemnidad sexual de la niña víctima; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles, así como también el peligro de fuga al que hace alusión el articulo 237 en los términos ya indicados, y se configura también el peligro de obstaculización a que se contrae el articulo 238 del texto adjetivo penal, en el entendido que este ciudadano puede generar contra de la niña víctima o de sus familiares, por ser JOSE TORRES FINOL, padrastro de víctima; acciones amenazantes o intimidatorias que pueden afectar la investigación que adelanta el Ministerio Público. En relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, por lo que a criterio de esta Sentenciadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: JOSE WALDINO TORRES FINOL, ya identificado, para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están atribuyendo, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, ESTA JURISDICENTE considera necesario y procedente en derecho, que estando SATISFECHOS los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el abogado: MICHAEL FERNÁNDEZ BUELVAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JOSE WALDINO TORRES FINOL, ya identificado, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el abogado: MICHAEL FERNÁNDEZ BUELVAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JOSE WALDINO TORRES FINOL, de 42 años de edad, residenciado en la siguiente dirección: Barrio Zulia (Vigilante Colegio Bicentenario, Natalicio Libertador) Calle 104, frente al Cyber Néstor, Parroquia Antonio Borjas Romero, estado Zulia, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de el delito de: ABUXO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica establecida en el Artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la de la NIÑA L.S.A, de 03 años de edad, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese al Fiscal Auxiliar (E) Trigésimo Quinto (35º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado de la presente decisión. Regístrese y publíquese. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA



LA SECRETARIA,

ABG. YOCELYN BOSCÁN