REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 4 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-009514
ASUNTO : VP02-S-2015-009514

RESOLUCION Nº 1637-2016

Visto que en fecha: 04 de Julio de 2016, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra del ciudadano: ALBERTO JOSE CATARI , de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 8 -02-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.805.678, HIJO DE SOLY CATARI Y FREDDY ROSALES con Residencia AVENIDA 2 EL MILAGRO SECTOR PUNTICA DE PIEDRA, CALLE 51 SAN RAMON, CASA 12-18 PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNCIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 02617411695, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: JAZMIN COROMOTO GARAY, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ANTONIO FUENMAYOR y el adolescente ARWIN JOSE ARROYO GARAY.

Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, actuando como Jueza Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía del ciudadano ABG. YOCELYN BOSCAN, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: FISCALIA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA, el imputado ALBERTO CATARI, DEFENSA PUBLICA: ABG. YULA MORENO y la Victima JAZMIN GARAY. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público LA FISCALIA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Asumo la representación por delegación de las victimas que no asistieron en este acto, identificadas como ciudadano ADALBERTO ANTONIO FUENMAYOR y el adolescente ARWIN JOSE ARROYO GARAY, de cuyos delitos se solicito el sobreseimiento. Ratifico el escrito fiscal acusatorio, interpuesto por la Fiscalia 51° del Ministerio Publico que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano ALBERTO CATARI, por la presunta comisión de los delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: JAZMIN COROMOTO GARAY y en el cual se solicito el sobreseimiento de la causa por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ANTONIO FUENMAYOR y el adolescente ARWIN JOSE ARROYO GARAY, por cuanto en el de curso de la investigación no se reunieron elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad penal del imputado ALBERTO CATAR, ya que las presuntas victimas antes mencionadas no se presentaron a practicarse el Examen Medico legal en la Medicatura Forense. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ALBERTO CATARI por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicito mantener las Medidas de protección y seguridad contemplada en el artículo 90, ordinales 5°, 6 ° y 13° de la Ley de Especial y decrete el sobreseimiento solicitado. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana victima quien expuso: “todo bien el no se ha metido mas conmigo, estamos conviviendo juntos, por lo que solicito que se revoquen las medidas de protección en cuanto al acercamiento por cuanto estamos viviendo juntos. Es todo. Acto seguido la jueza DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 127 Y 128, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ALBERTO JOSE CATARI , de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.805.678, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:43 AM) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO, quien expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma, se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, visto que el imputado esta dispuesto a cumplir cabalmente con todas la condiciones que este honorable tribunal le imponga. Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado ALBERTO JOSE CATARI , de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 8 -02-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.805.678, HIJO DE SOLY CATARI Y FREDDY ROSALES con Residencia AVENIDA 2 EL MILAGRO SECTOR PUNTICA DE PIEDRA, CALLE 51 SAN RAMON, CASA 12-18 PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNCIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 02617411695, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: JAZMIN COROMOTO GARAY, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, Tanto las TESTIMONIALES, las cuales son: A) DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LOS FUNCIONARIOS ALMAO RINCONES CARLOS, JUARISTI INFANTE JULIO Y GARCIA NIETO ESMEIR, ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 111 DEL COMANDO DE ZONA NRO. 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ENCARGADOS DE REALIZAR LA APREHENSION DEL IMPUTADO. 2.- DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DEL FUNCIONARIO ALMAO RINCONES CARLOS, ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 111 DEL COMANDO DE ZONA NRO. 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EN RELACION A LA INSPECCION TECNICA DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERISTICAS GEOFISICAS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS. B) DE LA VICTIMA Y TESTIGOS: 3.- DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA VICTIMA JAZMIN GARAY. 4.- DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DEL CIUDADANO ARWIN JOSE ARROYO GARAY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 27.941.568, POR SER TESTIGO DEL HECHO INVESTIGADO. 5.- DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DEL CIUDADANO ADALBERTO ANTONIO FUENMAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.216.373, POR SER TESTIGO DEL HECHO INVESTIGADO. 6.- DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA CIUDADANA MARIA ZABALA CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 19.177.936, POR SER TESTIGO DEL HECHO INVESTIGADO Tanto las DOCUMENTALES Y EXHIBICIONES, las cuales son: 1.- ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ALMAO RINCONES CARLOS, JUARISTI INFANTE JULIO Y GARCIA NIETO ESMEIR, ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 111 DEL COMANDO DE ZONA NRO. 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ENCARGADOS DE REALIZAR LA APREHENSION DEL IMPUTADO. 2.- ACTA INSPECCION TECNICA, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ALMAO RINCONES CARLOS, ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 111 DEL COMANDO DE ZONA NRO. 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Tanto las INSTRUMENTALES, las cuales son: 1.- ACTA DE DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA CIUDADANA JAZMIN GARAY, DE FECHA 27/11/2015. 2.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ARWIN ARROYO, RENDIDA EN FECHA 29/11/2015, POR ANTE LA FISCALIA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO. 3.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ADALBERTO FUENMAYOR, RENDIDA EN FECHA 29/11/2015, POR ANTE LA FISCALIA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO .4.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MARIA ZABALA, RENDIDA EN FECHA 29/11/2015, POR ANTE LA FISCALIA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ANTONIO FUENMAYOR y el adolescente ARWIN JOSE ARROYO GARAY, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 en concordancia con el articulo 313 ordinal 3. CUARTO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la jueza DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ALBERTO CATARI, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:50 AM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones. Es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima. Quien expuso: “no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, quiero que se revoquen las medidas de protección y seguridad. Es todo. Acto seguido le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene el fiscal del Ministerio Público y expuso: “Visto que no existen nuevos hechos de violencia no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso y solicito que se mantengan las medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 90 de la ley especial. Es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, la victima, el imputado de autos, y la Defensa, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es un delito que no excede de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado ALBERTO CATARI, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta.
Y ASÍ SE DECLARA.





DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del imputado ALBERTO JOSE CATARI , de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 8 -02-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.805.678, HIJO DE SOLY CATARI Y FREDDY ROSALES con Residencia AVENIDA 2 EL MILAGRO SECTOR PUNTICA DE PIEDRA, CALLE 51 SAN RAMON, CASA 12-18 PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNCIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 02617411695, por la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: JAZMIN COROMOTO GARAY. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las TESTIMONIALES COMO LAS DOCUMENTALES, EXHIBICIONES E INSTRUMENTALES, las cuales fueron explanadas taxativamente en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESIMIENTO en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ANTONIO FUENMAYOR y el adolescente ARWIN JOSE ARROYO GARAY, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 en concordancia con el articulo 313 ordinal 3. CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado ALBERTO JOSE CATARI, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 8 -02-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.805.678, HIJO DE SOLY CATARI Y FREDDY ROSALES con Residencia AVENIDA 2 EL MILAGRO SECTOR PUNTICA DE PIEDRA, CALLE 51 SAN RAMON, CASA 12-18 PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNCIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 02617411695, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del día 07-07-2016 a las 8:30am; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; C) Se Mantienen las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 ordinal 6° 13° de la Ley Especial que rige la materia consistente en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. E) Se acuerda revocar las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 ordinal 5° de la Ley Especial que rige la materia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. De igual forma se hace del conocimiento al acusado de autos del contenido de los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que en caso de incumplimiento de forma injustificada del acusado, a las condiciones impuestas por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas podrá ser revocada la suspensión condicional del proceso y en caso de verificar el cumplimiento se procederá al decreto del sobreseimiento de la causa. Se acuerdan las copias por secretaria. Se deja constancia que las partes quedan notificadas para comparecer el día 04-07-2017 a la celebración de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones. Se acuerdan las copias por secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (12:17 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA

LA SECRETARIA,

ABG. YOCELYN BOSCAN