REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 31 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-005477
ASUNTO : VP02-S-2016-005477



RESOLUCION NRO.-1792-2016


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALÍA TERCERA ABG. MARIA ANA GONZALEZ MACHADO
VICTIMAS: PAMELA DE LOS ANGELES FLOREZ Y JENNY BRIÑEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JENNY RUBIO
IMPUTADO: JAIRO SEGUNDO BRIÑEZ MORENO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 10/12/1956 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-50.54.463, HIJO JAIRO CACIMIRO BRIÑEZ Y MARIA ELOISA ANGULO CON DOMICILIO; SECTOR PANAMERICANO, AVENIDA73, CASA 205-57, PARROQUIA CARRACIOLO, TELEFONO: 0424-664-5728(ANGEL ANTONIO BRIÑEZ, HERMANO)
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 68 NUMERAL 4 y 41 ultimo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia para la victima PAMELA DE LOS ANGELES FLOREZ BRIÑEZ
AMENAZA AGRAVADA 41 ultimo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia para la victima JENNY BRIÑEZ.-

II
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el día (31) de Julio del año 2016, siendo las 03:30 PM, presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituye en la Sede del Palacio de Justicia, la jueza ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, junto con la ciudadana Secretaria ABG. LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de LA DEFENSA PRIVADA ABG. JENNY RUBIO, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JAIRO SEGUNDO BRIÑEZ MORENO. Seguidamente, La Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JAIRO SEGUNDO BRIÑEZ MORENO que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal de los ciudadanos: JAIRO SEGUNDO BRIÑEZ MORENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 68 NUMERAL 4 y 41 ultimo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia para la victima PAMELA DE LOS ANGELES FLOREZ BRIÑEZ, quien fue aprehendido por el funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL RAUL LEONI –CARRACCIOLO PARRA PEREZ , en virtud de la denuncia formulada por la victima PAMELA FLORES Y JENNY BRIÑEZ, la cual expresa lo siguiente:“ Comparezco ante este despacho a formular la denuncia del ciudadano JAIRO SEGUNDO BRIÑEZ mi tío ya que el día de ayer viernes 29 de julio de 2016 siendo las once de la noche estando en mi casa mi mama JENNY BRIÑEZ iba a hacer la cena de repente llego JAIRO BRIÑEZ y le dio una patada a la puerta nosotros nos asustamos puso el equipo a todo volumen en su cuarto luego fue para que mi otra tía Fanny quien vive detrás de mi casa luego se metió de nuevo en el cuarto gritando todos son unos marditos nadie me va a sacar de aquí mi papa Melvin flores se iba a meter a bañarse cuando abrió la puerta JAIRO BRIÑEZ saco un machete y dijo que nos iba a matar a todos le iba a dar con ese objeto a mi hermano santiago decía que nos iba a matar a todos yo iba al cuarto y me empujo y yo me peque con un estante de cemento y tengo 27 semanas de embarazo mi papa se le iba a encima y mi hermano como pudo lo metió al cuarto y empezó a gritar LOS VOY A MATAR A TODOS NO ME VAN A QUITAR LA CASA NADIE ME VA A SACAR DE AQUÍ…” Es todo. Por lo antes narrado solicito: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D ELIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ORDINALES 3 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito las Medidas prevista en el articulo 90 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la ley especial Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSORA PRIVADA ABG. JENNY RUBIO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JAIRO SEGUNDO BRIÑEZ MORENO, titular de la cédula de identidad V-5.054.463, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fueron del precepto constitucional, quien siendo las siendo las 03:40 PM, expuso: “ No deseo declarar es todo.-Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JENNY RUBIO, quien expone:”Los funcionarios cuando llegamos la sitio tiene una orden de alejamiento s, sino es que ellos se lleva a la ciudadana por la denuncia indicada por la ciudadana del día 30 y ahora bien mi defendido trabaja en jardinería en su cuarto tiene todas sus herramientas de trabajo y tenia un machete ,ahora bien ella dice que se encontraba en su casa, eso no es así, porque ella, no vive en esa casa, ella tiene 27 semanas de gestación y que el no puede llegara allá si ella vive con su concubino, en cuanto la informe medico el que vale , que determina el medico forense a ella la llevan al medico de la Victoria, es lo que dice que el ciudadano lo agredido debería tener hematomas ya me entiende, y el informe es lo que dice de que es lo que hace referencia la hermana y no refiere de las lesiones , y en esa casa donde vive el señor es una herencia y los dueños de la casa es la mama quienes son los verdaderos dueños , es por lo que solicito ciudadana jueza que se le otorgue una medida de las contempladas en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Es Todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de las partes, esta Juzgadora antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA 41 ultimo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia para la victima JENNY BRIÑEZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) OFICIO A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 31/07/2016 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 30/07/2016 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 30/07/2016 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 30/07/2016 5) ACTA DE NOTIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE FECHA 30/07/2016 6) CONSTANCIA MEDICA DE LA VICTIMA DE FECHA 30/07/2016 7) CADENA DE REGISTRO DE EVIDENCIAS DE FECHA 30/07/2016 8) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 30/07/2016 8) OFICIO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 30/07/2016 lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 68 NUMERAL 4 y 41 ultimo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia para la victima PAMELA DE LOS ANGELES FLOREZ BRIÑEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: PAMELA FLORES Y JENNY BRIÑEZ por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, esta juzgadora acuerda la medida cautelar contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 Y 8 a favor del ciudadano JAIRO SEGUNDO BRIÑEZ MORENO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.054.463, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza de los presuntos agresores, y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores cada uno de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 68 NUMERAL 4 y 41 ultimo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia para la victima PAMELA DE LOS ANGELES FLOREZ BRIÑEZ. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3° 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3° se ordena la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente .DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Este Juzgador decreta a favor del ciudadano JAIRO SEGUNDO BRIÑEZ MORENO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.054.463, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores Cada una de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.-Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA 41 ultimo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia para la victima JENNY BRIÑEZ, Se ordena como sitio de Reclusión en la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL RAUL LEONI –CARRACCIOLO PARRA PEREZ A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, hasta tanto se constituya la Fianza de Ley. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3° se ordena la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, TERCERO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL RAUL LEONI –CARRACCIOLO PARRA PEREZ a los Fines De Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL RAUL LEONI–CARRACCIOLO PARRA PEREZ. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA


LA SECRETARIA

ABG. LORENA JARAMILLO