REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 31 de julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-005476
ASUNTO : VP02-S-2016-005476



RESOLUCION NRO.- 1794-2016

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS
VICTIMA: VALERIA CARVAJAL (08 años de edad)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS FIGUEROA
IMPUTADO: MIGUEL ADRIAN PINEDA VILLASMIL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16/08/1977 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.007.048, HIJO ARNOLFO MARCELINAO PINEDA Y BENEDICTA VILLAZMIL, CON DOMICILIO UBRANIZACION SANFELEIPE EDIFICIO 1, BLOQUE 46, APARATEMANETO 0002, TELEFONO:0414-634-2671
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, aunado de la agravante genérica del articulo 217 Ejusdem

II
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el día domingo (31) de julio de dos mil dieciséis, siendo las 01:30PM, presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YAJAIRA PEREZ, junto con la ciudadana secretaria, la ABG. LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal en la Sede del Palacio de Justicia y realizada la aceptación y juramento de la DEFENSA PRIVADA ABOG. LUIS FIGUEROA, con respecto al ciudadano MIGUEL ADRIAN PINEDA VILLASMIL de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza TERCERA de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención del ciudadano MIGUEL ADRIAN PINEDA VILLASMIL debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABOG. LUIS FIGUEROA acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano MIGUEL ADRIAN PINEDA VILLASMIL antes identificado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA , en virtud de la denuncia que realizará la progenitora de nombre ADRIANA JOSEFINA ARANDIA MILLAN de la niña VALERIA CARVAJAL (08 años de edad), la cual denuncia lo siguiente: “ Vengo a denunciar que el día de ayer viernes 29/07/2016 a las 10:00pm mi hija de nombre Valeria carvajal me confeso que cuando se encontraban casa de mi vecino de nombre MIGUEL PINEDA la metió a su cuarto y comenzó a besarla y a tocarle sus partes intimas, ES TODO.” la cual se encuentra inserta en el folio cinco (02) de la presente causa, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: MIGUEL ADRIAN PINEDA VILLASMIL, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la NIÑA: VALERIA CARVAJAL (08 años de edad. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 Y 97 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5 ° 6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) y se solicita Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, la Jueza Especializada DRA. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado MIGUEL ADRIAN PINEDA VILLASMIL quien se encontraba en compañía de su Defensa Privada ABOG. LUIS FIGUEROA quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 02:00PM, expone: “Nosotros conocíamos a la niña YANDIBEL, como hace cuatro meses que se murió mi papa murió por leucemia el año pasado y mi esposa me comento que esa niña necesitaba ayuda, porque no tenia dinero, y la mama a veces no tenia para los pasajes, para ver si tratábamos de ayudarla y el empezábamos a dar comida a la niña , bueno primero empezamos a enviar la comida pero después nos dimos cuenta que la niña tenia hambre y nos dimos que esa señora también tenia dos niños uno de 14 y 15 años, y nosotros entendimos, que la señora estaba compartiendo la comida para sus tres hijos, entonces decidimos que cuando íbamos almorzar, la niña la llamamos y almorzaba con toda nuestra familia, entonces un día bajo la niña y después bajaron la niña con dos primitas mas para que comieran, y me di cuenta que la mama le decía a las otras niñas para que bajaran a comer con nosotras, esa señor pensaba que nosotras teníamos mucho dinero y le dije a mi esposa que no podía hacer que nosotros íbamos ayudar a la niña, pero no ala familia de la niña, el día eso vino la niña DANYELI , a mi casa y me dice que tenia hambre , entonces fui a buscara las llaves de la reja y luego fui a ver en el microondas si tenia pan y tenia panes, después cuando abrí la puerta se metieron las dos niñas corriendo, que les diera comida a ellas entonces le dic un pan a cada una con queso porque tenia cuatro panes luego yo me senté frente a la computadora que yo estaba viendo el Facebook y DANYELI, me llama para que le de agua , y o me paro voy a la nevera a buscara agua y cuando veo a Valeria esta en la computadora y le dije permíteme que estoy en el computador y ella me dijo que cinco minutos , le dije a DAYENLI que alo que se terminara de comer el pan se fueran, en ese momento me siento en la sala y DANYELI esta sentada en un mueble que es tipo corona y luego veo que viene mi esposa y le dije que había venido DANYELI, a buscar comida y se apareció con dos mas y yo le día un pan a cada una cuando, mi hija tiene seis años y mi hijo 8, mi hija quiere mucho a DANYELI, cuando la ve y dice que ella no quiere que le pase, lo que le paso a su abuelito, luego mi esposa se va a al cocina yo estoy en la sala y mi esposa me dice que no escucha a las niñas, que iba para el cuarto para verlas, cuando las ve se asoma que están las cuatro niñas brincando en la cama y le dice que eso así no les gusta a ella y les dice que se fueran y las saco por la puerta principal que es a cuesta en cerrar y hace mucho ruido nosotros hicimos otra puerta secundaria, luego alrededor de las nueve y treinta, luego a la una de la mañana escucho que tocan la puerta y me asomo que es el CICPC, yo estada en paño y abro la puerta, yo le digo que me esperen para cambiarme y me cambio, luego voy y despierto a mi esposa , que estaba durmiendo, mi esposa no duerme conmigo ella duerme con mis hijos desde que los niños estaban pequeños se acostumbro a dormí con ellos, mi esposa trabaja en el INTT hace tramites y se acerca y le dije que me iba la Subdelegación y mi esposa me dijo que fue esa niña, porque le habían comentado que esa niña había tenido problemas con tres personas del edificio, y cuando me llevan al CICPC ,me recibe un comisario y saca las pistola y meda un cachazo y me dice como vas a violar a esa coñito y me pegaron todo y me sentaron a luego sacaron un bastón un palo como un metro de y medio y me pegaron con un listón en la cabeza y se me fueron las luces y me empezaron a tomar huella como 10 hojas llene me esposaron y me amarraron con un tubo y me dieron golpes, luego me bajaron al calabozo que es una habitación de dos por 3 metros hay dos personas paradas y mi persona y otros y uno de ellos se turnaba para dormir, yo dormir parado en una pared y me dijeron que no me moviera que yo iba seguir de almohada una en un pie y otro en le otro pie todo , después me dieron de golpes que me han dado y le dije en el cuello no porque tengo hernia en el cuello me colocaron en la pared hay 20 tres personas mayores y los muchacho que nos me pueden partir la boca y los ojos hasta que vayas a tribunal y a lo que vengas del Tribunal te vamos a coger mardito, anoche me dieron golpe ayer hasta las cuatro me dejaron descansar como al las 8 golpes otra vez me dieron golpes y yo empecé a gritar y vino una muchacha y los regaño, todos ellos hacen sus necesidades en un panorama y después empezaron a darme otra vez golpes y uno de ellos le dice que le pasa a esa mamita porque estaba gritando tanto anoche y empezaron a darme golpes y luego llenan una botella de refresco con agua y le dan golpes hasta que explote y desmaye tengo dos días parados , tengo dos golpes, se deja constancia que el imputado se levanto la camisa y se le observan muchos golpes en el pecho en el antebrazo y tenia muchos hematomas
en la parte del pecho y en el antebrazo, donde estoy recluido estoy parado, yo casi no me puedo sentar de los golpes que tengo en las piernas, y una cosas que escuches que al momento de recabar las evidencias encontraron en mi cama residuos de semen y de sangre , esos residuos que encontraron lo mas seguro que sean los míos y de mi esposa, pues nosotros tenemos relaciones en esa cama con mi esposa y no usamos preservativos, porque yo le acabo afuera Es todo.” Seguidamente se reconcede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone:”Ciudadana Jueza, una vez escuchada la declaración del imputado de autos, y observando el estado de salud del mismo esta representación Fiscal, solicita que se oficie a la Medicatura Forense , alo fines de que se le practique una evaluación medica al ciudadano MIGUEL ADRIAN PINEDA VILLASMIL, así mismo solicito que se oficie a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de que se le aplique el procedimiento correspondiente a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA ABOG. LUIS FIGUEROA, quien expone: “Escuchada la declaración de mi defendido, esta defensa muy humildemente considera que la imputación realizada a mi defendido por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, aunado de la agravante genérica del articulo 217, Ejusdem, carece de elementos sólidos que demuestren la culpabilidad de mi defendido, observamos que en la denuncia la victima VALERIA CARVAJAL, utiliza verbos y mucho, tecnicismo, ciudadana jueza, la detención de mi defendido es una violación del derecho a la Libertad contemplada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, numeral 1, de igual manera el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al momento de practicar las diligencias correspondientes en la residencia de mi defendido, existe Violación al domicilio de mi defendido, de conformidad con lo previsto en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, porque los funcionarios entraron al domicilio de mi defendido, sin una orden de allanamiento acordada por un juez de un Tribunal que autorice la entrada a dicho inmueble, este defensa evidencia ciudadana jueza que no existen suficientes elementos de convicción que demuestre que mi defendido es el responsable del hecho, con la sola denuncia de la victima no basta , ciudadana juez, para restringirle el derecho de Libertad, de mi defendido que es un derecho fundamental, en primer lugar esta la vida y en segundo lugar la libertad, que es un derecho fundamental que se encuentra contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y va mas allá , también se encuentra plasmado en el Pacto San José de Costa Rica, así mismo ciudadana jueza en las actuaciones practicada por los organismos policiales, se evidencia que fue recabada una colcha, no hay un examen medico, por lo que ciudadana jueza, solicito las nulidades de todas las actas que conforman el presente expediente de conformidad con lo previsto en los articulos174,175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la liberta inmediata de mi patrocinado, por otra parte en el acta de denuncia se evidencia el tecnicismos utilizados, por la victima, en virtud del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, aunado de la agravante genérica del articulo 217, Ejusdem, ciudadana jueza en el presente caso me preocupa la integridad físico de mi defendido, en virtud del estado de salud que se encuentra y que ha sido victima de maltratos y torturas, solicito que se le otorgue el arresto domiciliario a mi defendido, a los fines de Salvaguardar y proteger su integridad física, así mismo solicito copias de la presente acta, Es todo“
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de las partes, esta Juzgadora antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, aunado a la agravante genérica del articulo 217 ejusdem , cometido en perjuicio de la NIÑA: VALERIA CARVAJAL (08 años de edad, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) oficio a la fiscalia superior del ministerio publico de fecha 30/07/2016, 2) acta de investigación penal de fecha 30/07/2016 3) acta de entrevista de fecha 30/07/2016 4) informe medico ginecológico a la niña VALERIA CARVAJAL (08 años de edad suscrito por la DOCTORA LIZ RAMIREZ comenzó 110242 y DRA. YOLEIDA ROMERO COMEZU 6.666 5) acta de investigación penal de fecha 3.0/07/2016 6) acta de notificación de derechos del imputado MIGUEL ADRIAN PINEDA VILLASMIL de fecha 30/07/2016 7) informe medico del imputado MIGUEL ADRIAN PINEDA VILLASMIL suscrito por la DOCTORA YUSMARY OSPINO COMEZU 112387 8) acta de inspección técnica del sitio de los hechos de fecha 30/07/2016 9) fijaciones fotográficas del sitio de los hechos 10) cadena de custodia de registro de evidencias donde se pudo recolectar una sabana comúnmente denominada edredón la cual presenta en uno de sus extremos una mancha de una sustancia de color rojo de presunta naturaleza hematina fluido seminal y varios aprendices pilosos de las cuales fueron fijadas fotográficamente 11) oficio al departamento de ciencias forense de fecha 30/07/2016 12) oficio al director de la policía del municipio San Francisco, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, aunado de la agravante genérica del articulo 217 , Ejusdem cometido en perjuicio de la niña: VALERIA CARVAJAL (08 años de edad, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la niña: VALERIA CARVAJAL (08 años de edad, por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión Nº 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres. Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”

Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que excede los 10 años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, aunado de la agravante genérica del articulo 217 , Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña: VALERIA CARVAJAL (08 años de edad, b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: oficio a la fiscalia superior del ministerio publico de fecha 30/07/2016, 2) acta de investigación penal de fecha 30/07/2016 3) acta de entrevista de fecha 30/07/2016 4) informe medico ginecológico a la niña VALERIA CARVAJAL (08 años de edad) suscrito por la DOCTORA LIZ RAMIREZ comenzó 110242 y DRA. YOLEIDA ROMERO COMEZU 6.666 5) acta de investigación penal de fecha 3.0/07/2016 6) acta de notificación de derechos del imputado MIGUEL ADRIAN PINEDA VILLASMIL de fecha 30/07/2016 7) informe medico del imputado MIGUEL ADRIAN PINEDA VILLASMIL suscrito por la DOCTORA YUSMARY OSPINO COMEZU 112387 8) acta de inspección técnica del sitio de los hechos de fecha 30/07/2016 9) fijaciones fotográficas del sitio de los hechos 10) cadena de custodia de registro de evidencias donde se pudo recolectar una sabana comúnmente denominada edredón la cual presenta en uno de sus extremos una mancha de una sustancia de color rojo de presunta naturaleza hematina fluido seminal y varios aprendices pilosos de las cuales fueron fijadas fotográficamente 11) oficio al departamento de ciencias forense de fecha 30/07/2016 12) oficio al director de la policía del municipio san francisco b) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, asimismo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de la víctima; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado MIGUEL ADRIAN PINEDA VILLASMIL pudieran ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, ya que el primero de los citados es vecino de la víctima y la segunda de las citadas es la progenitora de la misma, pudiendo obstaculizar la investigación, y además se pone en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: MIGUEL ADRIAN PINEDA VILLASMIL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16/08/1977 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.007.048 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes respectivamente, cometido en perjuicio de la niña: VALERIA CARVAJAL (08 años de edad. Se ordena como sitio de Reclusión en la sede de la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITU RELAIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la niña: VALERIA CARVAJAL (08 años de edad, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5 ° 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima.-, ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE TERCERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL ADRIAN PINEDA VILLASMIL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16/08/1977 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.007.048 de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, respectivamente, cometido en perjuicio de la niña: VALERIA CARVAJAL (08 años de edad. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura forense a los fines de que le practique una evaluación medica al imputado de autos para el día MIERCOLES 04 DE AGOSTO DE 2016,A LAS OCHO Y TREINTA (8:30 a.m., QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de que se le aplique el procedimiento correspondiente a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. SEXTO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA a los fines de informarle lo aquí decidido. SEPTIMO: SE ACUERDA REALIZAR ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA de hoy 31/07/2016 al terminar el presente Acto. OCTAVA: Se acuerda expedir copias de la presente acta a la Defensa Privada del imputado de autos. Se deja constancia que la jueza ABG. YAJAIRA PEREZ, se comunico con el comisario JORGE MOLINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Subdelegación San Francisco, al abonado telefónico 0424-506-46-48, quien se comprometió a garantizar la integridad física del imputado de autos.
JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA



LA SECRETARIA

ABG. LORENA JARAMILLO