REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 3 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-004440
ASUNTO : VP02-S-2016-004440

RESOLUCION NRO. 1634-2016


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 03 de Julio de 2016, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PIRELA BARBOZA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 03-04-1965, de estado civil Soltero, de profesión u oficio PESCADOR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.890.392, HIJO DE ISMELDA BARBOZA Y JOSE CHIQUINQUIRA PIRELA con Residencia SECTOR EL BAJO calle 52 casa 99000 PARROQUIA EL BAJO SECTOR MUCOAJI MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0414.3637835. (HERMANA ELBA LUISA PIRELA.), por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 en concordancia con la circunstancia AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana: OFELIA DEL CARMEN ROSAS LUZARDO.



II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la Abogada YOLANDA VILLASMIL. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE GREGORIO PIRELA BARBOZA debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ABOG. FATIMA SEMPRUN, previo nombramiento y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR , quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JOSE GREGORIO PIRELA BARBOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 7.890.392, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: OFELIA DEL CARMEN ROSAS LUZARDO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en virtud de la denuncia formulada por la victima: OFELIA DEL CARMEN ROSAS LUZARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-10.917.642, de fecha 02/07/2016,la cual expresa lo siguiente: “El día de hoy como a las 07:30am horas de la mañana, me levante como de costumbre y me di cuenta de que mi pareja JOSE PIRELA, había llegado en la madrugada, estaba borracho y drogado tirado en el piso, a noche me quede esperando la cena me a coste sin comer, cuando yo lo vi hay acostado me dio mucha rabia y le comencé a decir que se fuera de mi casa y discutí con el, como el me decía cosas también yo agarre un palo para defenderme y le di un golpe en una pierna, luego el se me fue encima y me golpeo en la cara, en el brazo, me dio muchos golpes, por todo el cuerpo, yo como pude salí al patio llame a la policía al llegar un oficial le conté lo que había sucedido, y JOSE delante del policía me dijo que se iba a llevar todos los corotos si se ibas de la casa, y también me dijo ya vas a ver lo que te va a pasar, luego el oficial lo detuvo, a mi me llevaron al hospital Noriega trigo y luego me trasladaron a este comando para colocar a la denuncia”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 1° (arresto transitorio por 48 horas), así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus DEFENSA PUBLICA: ABOG. FATIMA SEMPRUN: previo nombramiento Y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE GREGORIO PIRELA BARBOZA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:45 PM, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PUBLICA: ABOG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso lo siguiente: “ Invoco presunción de inocencia a favor de mi defendido, pues si bien es cierto que según la denuncia la misma victima manifiesta que ella comenzó la agresión deben investigarse mas a fondo para esclarecer los hechos. Por cuanto los hechos ameritan mayor investigación, que las presentaciones sean lo mas extensa posible y en lugar del arresto transitorio se remita al equipo interdisciplinario y solicito copias Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: OFELIA DEL CARMEN ROSAS LUZARDO. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 02/07/2016, 2) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, de fecha 02/07/2016, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano JOSE GREGORIO PIRELA BARBOZA, 3) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, de fecha 02/07/2016, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: JOSE GREGORIO PIRELA BARBOZA 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS, de fecha 02/07/2016, 5) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS, de fecha 02/07/2016 6) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en donde la ciudadana: OFELIA ROSAS, expone que: “El día de hoy como a las 07:30am horas de la mañana, me levante como de costumbre y me di cuenta de que mi pareja JOSE PIRELA, había llegado en la madrugada, estaba borracho y drogado tirado en el piso, a noche me quede esperando la cena me a coste sin comer, cuando yo lo vi hay acostado me dio mucha rabia y le comencé a decir que se fuera de mi casa y discutí con el, como el me decía cosas también yo agarre un palo para defenderme y le di un golpe en una pierna, luego el se me fue encima y me golpeo en la cara, en el brazo, me dio muchos golpes, por todo el cuerpo, yo como pude salí al patio llame a la policía al llegar un oficial le conté lo que había sucedido, y JOSE delante del policía me dijo que se iba a llevar todos los corotos si se ibas de la casa, y también me dijo ya vas a ver lo que te va a pasar, luego el oficial lo detuvo, a mi me llevaron al hospital Noriega trigo y luego me trasladaron a este comando para colocar a la denuncia”. Es todo, 7) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA: OFELIA ROSAS, de fecha 02/07/2016, 8) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO: JOSE GREGORIO PIRELA BARBOZA, de fecha 02/07/2016, 9) CUADERNILLO DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, de fecha 02/07/2016, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OFELIA DEL CARMEN ROSAS LUZARDO. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE GREGORIO PIRELA BARBOZA, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OFELIA DEL CARMEN ROSAS LUZARDO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor JOSE GREGORIO PIRELA BARBOZA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 03-04-1965, de estado civil Soltero, de profesión u oficio PESCADOR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.890.392, HIJO DE ISMELDA BARBOZA Y JOSE CHIQUINQUIRA PIRELA con Residencia SECTOR EL BAJO calle 52 casa 99000 PARROQUIA EL BAJO SECTOR MUCOAJI MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0414.3637835, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 06-07-2016, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente al ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor JOSE GREGORIO PIRELA BARBOZA, POR EL LAPSO DE 24 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASI MISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY DOMINGO (03) DE JULIO DEL 2016, A LA UNA Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (01:45 PM) HASTA EL DIA LUNES (04) DE JULIO DEL 2016, A LAS UNA Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (01:45 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 en concordancia con la circunstancia AGRAVADA establecida en el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OFELIA DEL CARMEN ROSAS LUZARDO. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor JOSE GREGORIO PIRELA BARBOZA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 03-04-1965, de estado civil Soltero, de profesión u oficio PESCADOR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.890.392, HIJO DE ISMELDA BARBOZA Y JOSE CHIQUINQUIRA PIRELA con Residencia SECTOR EL BAJO calle 52 casa 99000 PARROQUIA EL BAJO SECTOR MUCOAJI MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0414.3637835. (HERMANA ELBA LUISA PIRELA.), la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 6-07-2016 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor JOSE GREGORIO PIRELA BARBOZA , POR EL LAPSO DE 24 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY DOMINGO (03) DE JULIO DEL 2016, A LA UNA Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (01:45 PM) HASTA EL DIA LUNES (04) DE JULIO DEL 2016, A LAS UNA Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (01:45 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA, JOSE GREGORIO PIRELA BARBOZA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 03-04-1965, de estado civil Soltero, de profesión u oficio PESCADOR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.890.392, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OFELIA DEL CARMEN ROSAS LUZARDO. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13°.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos luego de haberse cumplido el arresto transitorio. QUINTO: Ofíciese Al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, a los fines de informarle de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:35 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MONTERO