REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 29 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-005460
ASUNTO : VP02-S-2016-005460



RESOLUCION NRO.-1728-2016

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA: ABG. WENDRYS AVILA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA ABG. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS
VICTIMA: YENIFFER DRINETH RAGA FUENMAYOR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MARIA MORENO
IMPUTADO: DANIEL ENRIQUE MUCHACHO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 13/05/1962 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO, BARRIO LUIS ANGEL GARCIA, AL FONDO DEL COLEGIO LUIS ANGEL GARCIA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.712.444 teléfono 0414-104.1449 -. TALLER MECANICO UBICADO EN EL BARRIO LIBERTADO DIAGONAL AL LICEO SANTA MARTA DE BETANIA)
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescente s y Adolescentes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

II
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el día viernes (29) de febrero de dos mil dieciséis, siendo las 05:20PM, Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. WENDRYS AVILA. Una vez constituido el Tribunal en la Sede del Palacio de Justicia y realizada la aceptación de la DEFENSA PUBLICA ABG. YULA MARIA MORENO, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Tercera en funciones de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DANIEL ENRIQUE MUCHACHO, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ABG. YULA MORENO, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS mediante la cual expone: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano DANIEL ENRIQUE MUCHACHO quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO en virtud de la denuncia formulada en fecha 27 de julio de 2016 por la victima YENIFFER DRINETH RAGA FUENMAYOR ADOLESCENTE signada con el numero k-16-0135-03319 seguida en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE MUCHACHO por lo que se trasladaron al sitio indicado por la victima a los fines de realizar la aprehensión de referido ciudadano, así mismo se deja constancia de la denuncia realizada por la victima donde expone: RESULTA QUE EN EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015, EN HORAS DE LA TARDE DESCONOCIENDO EL DIA EXACTO MOMENTO QUE ME ENCONTRABA EN MI VIVIENDA UBICADA, EN EL BARRIO LUIS ANGEL GARCIA, MI PADRASTRO DE NOMBRE DANIEL ENRIQUE MUCHACHO ME QUITO LA ROPA DE MANERA VIOLENTA ME TOCO MIS PARTES Y BAJO AMENAZA DE MUERTE, LUEGO ME TOCO MIS PARTES Y ABUSO SEXUALMENTE”, la cual se encuentra inserta en el folio once (11) de la presente causa,, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: DANIEL MUCHACHO, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGARAVDO Y CONTINUADO en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En perjuicio de la Adolescente: YENIFFER DRINETH RAGA FUENMAYOR. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) se solicita Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal A continuación, la Jueza Especializada DRA. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado DANIEL ENRIQUE MUCHACHO quien se encontraba en compañía de su Defensa Pública ABG. YULA MARIA MORENO, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 05:30 p.m. expone: “ NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ES TODO.-”. Seguidamente se procede a escuchar a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YULA MARIA MORENO, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito se aparte de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se dicte una medida menos gravosa como una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en caso de declararse con lugar la solicitud fiscal se garantice el sitio de reclusión a los fines de garantizar la vida del ciudadano así mismo solicito se verifique el delito de abuso sexual por cuanto la aprensión en flagrancia fue el día de ayer y el delito fue cometido en diciembre de 2015 por lo que le solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia en cuanto a ese delito, y solicito copias de toda la causa, es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de las partes, a continuación esta juzgadora antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YENIFFER DRINETH RAGA FUENMAYOR Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia AUTOR–VÍCTIMA; HABITUALIDAD–REINCIDENCIA; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, no así por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se imputan en este y una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 27/07/2016, 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, 27/07/2016, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES LEIDOS AL IMPUTADO DANIEL ENRIQUE MUCHACHO de fecha 27/07/2016, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 27/07/2016, 5) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA VIA PUBLICA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 27/07/2016, 6) DENUNCIA NARRATIVA DE LA CIUDADANA: YENIFFER DRINETH RAGA FUENMAYOR de fecha 27/07/2016, 7, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la adolescente:, YENIFFER DRINETH RAGA FUENMAYOR observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, no así por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual fue imputado en este acto, cometido en perjuicio de la ciudadana: YENIFFER DRINETH RAGA FUENMAYOR por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada..En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido por los funcionarios actuantes al momento de hacerle del conocimiento de los hechos denunciados por la representante de la adolescente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de unos hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. en perjuicio de la Adolescente: YENIFFER DRINETH RAGA FUENMAYOR el cual con respecto al delito de abuso sexual a adolescente presenta una pena mayor a los diez (10) años de prisión en su limite máximo, b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIRO DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 27/07/2016, 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, 27/07/2016, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES LEIDOS AL IMPUTADO DANIEL ENRIQUE MUCHACHO de fecha 27/07/2016, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 27/07/2016, 5) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA VIA PUBLICA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 27/07/2016, 6) DENUNCIA NARRATIVA DE LA CIUDADANA: YENIFFER DRINETH RAGA FUENMAYOR de fecha 27/07/2016,, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la Adolescente: YENIFFER DRINETH RAGA FUENMAYOR. c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque aun cuando la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de la víctima en este caso de la adolescente MARIA ISABLEN VENERA; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, siendo que el mismo es la pareja de su hermana pudiendiendo obstaculizar la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: DANIEL ENRIQUE MUCHACHO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 13/05/1962 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.712.444de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescente s y Adolescentes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de la adolescente: YENIFFER DRINETH RAGA FUENMAYOR; Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION MARACAIBO, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas Cabimas. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa pública en cuanto a las nulidades de las actas policiales, así como la denuncia de la victima en virtud de no haber sido realizada la misma en el léxico de la denunciante, solicitando la libertad inmediata del imputado de autos, por cuanto no corresponde a este Tribunal analizar si la denuncia fue realizada según el léxico de la victima o no, ya que estamos en la etapa de investigación, asimismo la misma fue realizada en presencia y firmada por su representante legal, por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la libertad inmediata. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: YENIFFER DRINETH RAGA FUENMAYOR, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contenidas en los numerales: 5, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima.- Asimismo, se acuerda fijar la realización de la Audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima, para el día jueves 04 de agosto de 2016 a las 10:00AM, ASI SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE MUCHACHO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 13/05/1962 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.712.444, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la Adolescente: YENIFFER DRINETH RAGA FUENMAYOR. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION MARACAIBO, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas Cabimas. QUINTO: Se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima. Para el día de jueves 04 de agosto de 2016 a las 10:00AM SEPTIMO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION MARACAIBO ESTADO ZULIA de lo aquí decidido. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA

ABG. WENDRYS AVILA