REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 28 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-002616
ASUNTO : VP02-S-2016-002616


RESOLUCION NRO.-1720-2016


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR
VICTIMA: MARIA EDUVIGES AÑEZ DE PEROZO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB FLORANGEL RINCON
IMPUTADO: VENANCIO ANTONIO MORILLO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.918.403, DOMICILIADO EN EL BARRIO RAFAEL URDANETA, CALLE 174 Y 175, CASA 175-40 DIAGONAL AL DEPOSITO DE LICORES EL BONCHE, PARROQUIA SAN ISIDRO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Visto que el día jueves (28) de Julio de 2016, siendo las (10:00 AM), se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, en contra del ciudadano VENANCIO ANTONIO MORILLO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.918.403, DOMICILIADO EN EL BARRIO RAFAEL URDANETA, CALLE 174 Y 175, CASA 175-40 DIAGONAL AL DEPOSITO DE LICORES EL BONCHE, PARROQUIA SAN ISIDRO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA EDUVUGES AÑEZ .

Se constituyó en la Sede del Palacio de Justicia el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la presencia de la ciudadana DRA. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA, actuando como Jueza de este Tribunal, en compañía de la ciudadana ABG. LORENA JARAMILLO, actuando como Secretaria. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FREDDY REYES, el imputado VENANCIO ANTONIO MORILLO HERNANDEZ, DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB DIB Y la Victima MARIA EDUVIGES AÑEZ. Acto seguido se dio inicio a LA AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, interpuesto por la Fiscalia 2° del Ministerio Publico que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano VENANCIO ANTONIO MORILLO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA EDUVIGES AÑEZ. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano VENANCIO ANTONIO MORILLO HERNANDEZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicito mantener las Medidas de protección y seguridad contemplada en el artículo 90, ordinales 5°, 6 ° y 13° de la Ley de Especial. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana victima quien expuso: “todo bien el no se ha metido mas conmigo, estamos tratando de mejorar nuestra relación, por lo que solicito que se revoquen las Medidas de Protección y Seguridad en cuanto al acercamiento ya que estamos conviviendo juntos. Es todo. Acto seguido la jueza DRA. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA, de conformidad con el artículo 127 Y 128, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado VENANCIO ANTONIO MORILLO HERNANDEZ, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:15 AM) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB, quien expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma, se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, visto que el imputado esta dispuesto a cumplir cabalmente con todas la condiciones que este honorable tribunal le imponga. Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado VENANCIO ANTONIO MORILLO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EDUVIGES AÑEZ, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, Tanto las TESTIMONIALES, las cuales son: A) DE LA VICTIMA: 1.- DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA VICTIMA MARIA EDUVIGES AÑEZ DE PEROZO REALIZADA ANTE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE DEL CPBEZ. B) DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- DECLARACION TESTIFICAL EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LOS FUNCIONARIO OFICAL RONALD CELEDON Y ERICK PARRA ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE DEL CPBEZ LOS CUALES REALIZARON LA APREHENSION DEL REFERIDO CIUDADANO . 2.- DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LOS FUNCIONARIOS RONALD CELEDON Y ERICK PARRA ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE DEL CPBEZ LOS CUALES REALIZARON INSPECCION OCULAR DEL SITIO DONDE NO SE OBSERVARON EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO. C) DE LOS EXPERTOS: 1.- DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE EL DR. HEBERTO RODRIGUEZ C.I. 7.970.072 ADSCRITO AL AMBULATORIO URBANO III SIMON BOLIVAR quien hace constar que la ciudadana victima presenta hematoma en el pómulo derecho y excoriación así como hematoma en ambos brazos. Tanto las DOCUMENTALES Y EXHIBICIONES E INSTRUMENTALES, las cuales son: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 19/04/2016 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIO OFICIAL RONALD CELEDON Y ERICK PARRA ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE DEL CPBEZ- 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 19/04/2016 DEL SITIO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIO OFICIAL RONALD CELEDON Y ERICK PARRA ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE DEL CPBEZ. CUARTA: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la jueza DRA. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al VENANCIO ANTONIO MORILLO HERNANDEZ, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:25 AM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la victima. Quien expuso: “no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, quiero que se revoquen las Medidas de Protección y Seguridad. Es todo. Acto seguido le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene el fiscal del Ministerio Público y expuso: “Visto que no existen nuevos hechos de violencia no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso y solicito que se mantengan las medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 90 de la ley especial. Solicito en este acto en virtud de la admisión de los hechos como indemnización a la victima una Disculpa pública de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Genero. Es todo.” En este estado se le concedió la palabra al imputado ciudadano VENANCIO ANTONIO MORILLO HERNANDEZ, quien ofrecerá las disculpas publicas a la victima MARIA EDUVIGES AÑEZ PEROZO, quien expuso: “Discúlpame quiero arreglar las cosas. Es todo”. En este estado se le concedió la palabra a la victima MARIA EDUVIGES AÑEZ PEROZO, quien expone: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, la victima, el imputado de autos, y la Defensa, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es un delito que no excede de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado VENANCIO ANTONIO MORILLO HERNANDEZ a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del imputado VENANCIO ANTONIO MORILLO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.918.403, DOMICILIADO EN EL BARRIO RAFAEL URDANETA, CALLE 174 Y 175, CASA 175-40 DIAGONAL AL DEPOSITO DE LICORES EL BONCHE, PARROQUIA SAN ISIDRO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIANNA NAVARRO. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las TESTIMONIALES COMO LAS DOCUMENTALES EXHIBICIONES E INSTRUMENTALES, las cuales fueron explanadas taxativamente en la motiva del presente fallo. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado VENANCIO ANTONIO MORILLO HERNANDEZ, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del día 01-08-2016 a las 8:30am; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; C) Se Mantienen las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 ordinal 13° de la Ley Especial que rige la materia consistente en: ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. E) Se acuerda revocar las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 ordinal 5° Y 6° de la Ley Especial que rige la materia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. D) Se acuerda revocar las medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo. De igual forma se hace del conocimiento al acusado de autos del contenido de los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que en caso de incumplimiento de forma injustificada del acusado, a las condiciones impuestas por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas podrá ser revocada la suspensión condicional del proceso y en caso de verificar el cumplimiento se procederá al decreto del sobreseimiento de la causa. Se acuerdan las copias por secretaria, quedando Notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA




LA SECRETARIA

ABG. LORENA JARAMILLO