REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-005344
ASUNTO VP02-S-2016-005344


RESOLUCION NRO.-1698-2016

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA: ABG. LORENA JARAMILLO
MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALÍA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON
VICTIMAS: ANALY CASTILLO GONZALES, JOSE ALBERTO HERNANDEZ, IVAN MENDEZ Y LUIS NEGRETTE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ENDERSON RADA MEZA
IMPUTADOS: GIOVANNY ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 20-08-1965 DE ESTADO CIVIL CASADO DE PROFESIÓN U CAMARONERO O, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.450.929, RESIDENCIADO: CAÑADA DE URDANETA, SECTOR EL VENADO, CALLE CAS SIN NUMERO, FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA AUDIO URDANETA, TELEFONO:0416-0188239

GIOVANNY JESUS CASTILLO GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 17-08-1997 DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO APRENDIZ INCE O, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.802.164, RESIDENCIADO: RESIDENCIADO : CAÑADA DE URDANETA, SECTOR EL VENADO, CALLE CAS SIN NUMERO, FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA AUDIO URDANETA, TELEFONO:0416-0188239

DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANALY CASTILLO GONZALEZ, LESIONES Y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415, 219 y 221 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE ALFREDO HERNANDEZ, Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 219 y 221 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IVAN MENDEZ Y LUIS NEGRETTE.

II
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha lunes veinticinco (25) de Julio del año 2016, siendo las 05:45 PM, presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituye en la Sede del Palacio de Justicia, la jueza ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, junto con la ciudadana Secretaria ABG. LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de LA DEFENSA PRIVADA ABG. EDERSON RADA MEZA, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO CASTILLO GONZALEZ Y GIOVANNY JESUS CASTILLO GONZALEZ. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a los imputados GIOVANNY ANTONIO CASTILLO GONZALEZ Y GIOVANNY JESUS CASTILLO GONZALEZ que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal de los ciudadanos: GIOVANNY ANTONIO CASTILLO GONZALEZ Y GIOVANNY JESUS CASTILLO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANALY CASTILLO GONZALEZ, LESIONES Y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415, 219 y 221 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE ALFREDO HERNANDEZ, Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 219 y 221 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IVAN MENDEZ Y LUIS NEGRETTE, quienes fueron aprehendidos por el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, en virtud de la denuncia formulada por la victima ANALY CASTILLO, la cual expresa lo siguiente: “ESO FUE EL DIA DE HOY 24 DE JULIO DEL 2016 COMO A LAS 07:15 HORAS DE LA NOCHE APROXIMADAMENTE YO ESTABA EN LA CASA DE MIS PADRES, CUANDO DE PRONTO LLEGO MI HERMANO GIOVANNY A RECLAMARME PORQUE SEGÚN EL YO ESTABA HABLANDO MAL DE SU PAREJA, EL TOMO UNA ACTITUD MUY AGRESIVA Y EMPEZO A INSULTARME DE PRONTO EL EMPEZO A DISCUTIR CON SU ESPOSA Y ELLA ESTABA DICIENDO QUE SE IBA DE LA CASA, CUANDO MI CUÑADA EMPEZO A RECOGER SUS COSAS MI HERMANO ME DIJO “ESTO ES CULPA TUYA MALDITA PUTA AHORA ELLA SE VA POR VOZ YA VAIS A VER LO QUE TE VA A PASAR” EN ESO EL ME AGARRO POR EL PELO Y ME DABA GOLPES EN LA CABEZA, YO ME LO INTENTABA QUITAR PERO NO PODIA Y ME DIO UN FUERTE GOLPE POR LAS COSTILLAS, DESPUES DE ESO YA DE ULTIMO ME AGARRO POR LA CABEZA Y ME TORCIA EL CUELLO, EN EL FORCEJEO SE METIO MI MAMA A QUITARMELO DE ENCIMA PERO MI MAMA NO PUDO, YO COMO PUDE ME LO SOLTE Y SALI CORRIENDO A LA CARRETERA AGARRE RAPIDO UN CARRITO Y ME VINE PARA ACA PARA QUE LOS OFICIALES ME LE SOLTE Y SALI CORRIENDO A LA CARRETERA AGARRE RAPIDO UN CARRITO Y ME VINE PARA ACA PARA QUE LOS OFICIALES ME PRESTARAN EL APOYO PARA PODER IR A MI CASA MI PAPA ESTABA EN LA AVENIDA PRINCIPAL AGARRANDO CARRITO Y CUANDO VIO LA PATRULLA EN EL FRENTE DE LA CASA SE FUE PARA ALLA Y ME EMPEZO A GRITAR QUE YO ERA UNA PUTA QUE A QUIEN TENIAN QUE JODER ERA A MI PORQUE YO ERA UNA PUTA, IGUAL MI HERMANO TAMBIEN GRITABA COSAS, CUANDO LOS OFICIALES INTENTARON HABLAR CON MI HERMANO ESTABA GOLPEANDO AL OFICIAL MORENO Y MI PAPA TAMBIEN LE QUERIAN DAR A LOS OFICIALES Y MI HERMANO ESTABA MORIENDO A UNO DE LOS OFICIALES MIENTRAS QUE MI PAPA LE DABA GOLPES, DFESPUES DE ESO NOS VINIMOS PARA EL COMANDO PARA QUE ME TOMARAN UNA DECLARACION PORQUE YO NO QUIERO FORMULAR LA DENUNCIA PORQUE SOMOS FAMILIA, ” Es todo. Por lo antes narrado solicito: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se celebre la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSOR PRIVADO ABG. EDERSON RADA MEZA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a los imputados GIOVANNY ANTONIO CASTILLO GONZALEZ Y GIOVANNY JESUS CASTILLO GONZALEZ, que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fueron del precepto constitucional, cada uno quienes contestaron por separado si deseamos declarar, se deja constancia que la ciudadana jueza ABG. YAJAIRA PEREZ, le solicito al ciudadano alguacil que retira de la sala al ciudadano GIOVANNY JESUS CASTILLO GONZALEZ, a los fines de escuchar la declaración del ciudadano GIOVANNY ANTONIO CASTILLO GONZALEZ , quien siendo las siendo las 06:00 PM, expuso: “Recibí una llamada de mis hijo me llamo que mi hija estaba golpeando a mi esposa, yo estaba a que mi mama en los pozo yo agarre un carrito y vine para allá, llego en la casa, y esta todo calmada estaba mi esposa y mi hijo ahí , tuve un ratio conversando ahí me vota para que mi mama en los pozo, cuando voy saliendo de la entrada estoy agarrando un carro y la hija mía venia en la patrulla yo la veo a ella y me regrese, cuando llego en la casa, ya había llegado y le dije ANALI otra vez con tus acosa buscando problemas con tu mama , como ella se enamora sola a tenido como cuatro hombres ya, hay veces que mi esposa le da consejos , ella se pone brava y comienza a insultar amia esposa, porque madres es madre eso venia pasando como tres años atrás, yo llego y le digo como esta tu mama flaquita de tanto pensar, llego ANALY que paso, cuando te vas a componer y el policía estaba allí y el problema no soy yo el problema es ella busca problema con mi hijo y mi esposa y el policía se enojo porque yo hablaba duro y yo le dije que yo hablaba así, que yo no lo estaba gritando que se calmara y después el funcionario me dijo que si yo lo estaba gritando que me calmara, mi hijo viene para acá y dice que con mi papa no se meta con mi papa sin o con mi hermana que ella le estaba golpeando a mi mama y se metió, el hijo mió se puso bravo y dijo que dejara tranquilo a mi pare por favor, vino uno de los policías que se quede tranquilo y el policía un negro se le fue encima y se le va otro policía, y le dieron en la cara duro y les dijeron los culpables no son ellos aquí la vagabunda es mi hija y yo me metió también y empuje al policía yo soy cristiana pero yo no le quite el arma al tipo y uno se le fue encima a mi hijo y yo también lo fui a golpear. Es todo…Seguidamente la ciudadana jueza le indica al alguacil de sala, que haga comparecer a la sala del JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL al ciudadano GIOVANNY JESUS CASTILLO GONZALEZ, quien expone:” Ayer en la casa de que mi abuela no había almuerzo y la invitamos almorzamos todo tranquilo en familia, ella tiene una forma de ser que tiene que ser lo que ella diga mi tía me mando a llamara mi hermana todo lo que es mal parado y tiene el valor de robárselo, a mi esposo se le perdido una ropa en su cuarto y yo le dije a mi mama que se lo reclamara que por que seguía agarrando la ropas , y mi mama le reclamo que si ella no la habían enseñado a esos ella le empezó a pegara ,a mi mama en eso mi tía se estaba ahí y se metía , pónganse en le lugar que le estén pegando arranque para que mi abuelito agarro una cuchilla y le iba a dar a mi mama le partió toda la boca, yo la agarre y se la separa yo no le pegue a pesar de todo lo que se ella puede robársela por encima de todo ella es mi hermana, ayer fue para el centro a compara la ropa de mi bebe , y sabe que hizo mi hermana con la cuchilla la rompió toda los pañales los lazos, todo , mi suegra llego en ese momento y le dije a mi esposa que se fuera en ese momento, y agarre las cosas que no pudo romper, después yo estaba haciendo pan con huevo , para cenar, después en ese momento yo veo que el policía le grito a mi papa, porque le grita a mi papa si el problema es conmigo, luego me empezaron a golpear, y luego en la unidad móvil, me volvieron a pegar, luego yo pensé que me iban a meter en el calabozo y dos de los oficiales me agarraron a golpes de la pata que me dieron y uno le dijo que cuidado 38 conmigo y eso quiere decir que cuidado me dejaran desmayado porque yo me vine tranquilo para aguantar la pelea y si es verdad que yo le mordí la cara y llamaron a papa para que le dolieran y estaba en el calabozo sin ningún vaso de agua y luego me llevaron al hospital de la concepción y ahí una doctora que me conoce porque yo lleve a mi esposa para allá cuando mi hermana la hizo quemar ye ella me hace un análisis medico , que si me habían golpeado y yo le dije que no tenia nada luego, me doble amarrar los cordones y se me vio el golpe que tenia en la espalda y la doctora en una hoja , hizo otra orden y después y quería que le entregaran las dos ordenes y la doctora dijo que no le iba a entregar las dos , Es todo.-Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ENDERSON RADA MEZA, quien expone:”Debe existir un respeto por las autoridades policiales, no es menos cierto como es el caso de los funcionarios abusan de su autoridad nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, ciudadana en cuanto a mi defendido GIOVANNY JESUS CASTILLO GONZALEZ, que nos refleja la violencia física, en relación con el delito de ultraje , es bueno cierto ciudadana jueza los funcionarios públicos, carecen de fe públicos en relación con demostrar a los dos testigos para aclararlo los sucedido, en tal sentido esta defensa solicita una medida menos gravosa que la contemplada en el articulo 242 del ordinal 8 de la ley , consigna constancia de buena conducta de cada uno de los representadosEs Todo”..
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición de la representante fiscal y de la defensa privada esta juzgadora antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANALY CASTILLO GONZALEZ, LESIONES Y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415, 219 y 221 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE ALFREDO HERNANDEZ, Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 219 y 221 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IVAN MENDEZ Y LUIS NEGRETTE. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA de fecha 24/07/16, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resultaron aprendidos los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO CASTILLO GONZALEZ Y GIOVANNY JESUS CASTILLO GONZALEZ , 2) Denuncia Narrativa realizada ante el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, de fecha 24/07/16, la ciudadana: ANALY GONZALEZ, formula la denuncia en contra de los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO CASTILLO GONZALEZ Y GIOVANNY JESUS CASTILLO GONZALEZ, 3) Denuncia Narrativa realizada ante el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, de fecha 24/07/16, donde el ciudadano: JOSE HERNANDEZ, formula la denuncia en contra de los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO CASTILLO GONZALEZ Y GIOVANNY JESUS CASTILLO GONZALEZ, 4) Fijaciones fotográficas de fecha 24-07-2016, 6)Identificación de la victima: ANALI CASTILLO, de fecha 24/07/2016, 5).Identificación de la victima: JOSE HERNANDEZ, de fecha 24/07/2016 7) Fijaciones fotográficas de fecha 24-07-2016 8) ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 24/07/2016, 9) IFORME DEL USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, de fecha 24/07/2016, 10) Inspeccion tecnica de fecha 24/07/2016, 8) Informe medico del ciudadano: JOSE HERNANDEZ de fecha 24/07/2016, 9) Informe medico de la ciudadana: ANALY CASTILLO de fecha 24/07/2016, 10) Informe medico del ciudadano: GEOVANNY CASTILLO de fecha 24/07/2016, 11) Informe medico del ciudadano: GIOVANNY CASTILLO de fecha 24/07/2016, 12) Oficio dirigido al Jefe de la MEDICATURA FORENSE, de fecha 24/07/2016, 13) Oficio dirigido a la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 24/07/2016, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANALY CASTILLO GONZALEZ, LESIONES Y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415, 219 y 221 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE ALFREDO HERNANDEZ, Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 219 y 221 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IVAN MENDEZ Y LUIS NEGRETTE, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANALY CASTILLO y a los ciudadanos: JOSE HERNAQNDEZ, IVAN MENDEZ Y LUIS NEGRETTE por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, esta juzgadora la declara sin lugar y en sustitución acuerda la medida cautelar contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 8 a favor de los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 20-08-1965 DE ESTADO CIVIL CASADO DE PROFESIÓN U CAMARONERO O, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.450.929, RESIDENCIADO : CAÑADA DE URDANETA, SECTOR EL VENADO, CALLE CAS SIN NUMERO, FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA AUDIO URDANETA, TELEFONO:0416-0188239 y GIOVANNY JESUS CASTILLO GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 17-08-1997 DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO APRENDIZ INCE O, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.802.164, RESIDENCIADO : RESIDENCIADO : CAÑADA DE URDANETA, SECTOR EL VENADO, CALLE CAS SIN NUMERO, FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA AUDIO URDANETA, TELEFONO:0416-0188239 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza de los presuntos agresores, y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores cada uno de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión de los delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANALY CASTILLO GONZALEZ, LESIONES Y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415, 219 y 221 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE ALFREDO HERNANDEZ, Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 219 y 221 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IVAN MENDEZ Y LUIS NEGRETTE. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente .DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Este Juzgador decreta a favor de los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 20-08-1965 DE ESTADO CIVIL CASADO DE PROFESIÓN U CAMARONERO O, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.450.929, RESIDENCIADO : CAÑADA DE URDANETA, SECTOR EL VENADO, CALLE CAS SIN NUMERO, FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA AUDIO URDANETA, TELEFONO:0416-0188239 y GIOVANNY JESUS CASTILLO GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 17-08-1997 DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO APRENDIZ INCE O, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.802.164, RESIDENCIADO : RESIDENCIADO : CAÑADA DE URDANETA, SECTOR EL VENADO, CALLE CAS SIN NUMERO, FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA AUDIO URDANETA, TELEFONO:0416-0188239 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores Cada una de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANALY CASTILLO GONZALEZ, LESIONES Y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415, 219 y 221 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE ALFREDO HERNANDEZ, Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 219 y 221 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IVAN MENDEZ Y LUIS NEGRETTE,. Se ordena como sitio de Reclusión en la sede del DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, hasta tanto se constituya la Fianza de Ley. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, TERCERO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en el CUERPO DE INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, a los Fines De Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA


LA SECRETARIA

ABG. LORENA JARAMILLO