REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-005336
ASUNTO : VP02-S-2016-005336



RESOLUCION NRO.-1697-2016

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA: ABG. WENDRYS AVILA
MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALÍA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON
VICTIMAS: VANESSA CAROLINA BARRIOS OSTOS Y SILVANA MAYELA LUGO MARTINEZ
DEFENSORA PUBLICA: ABG. FLORANGEL RINCON
IMPUTADO: JESUS DAVID SANDOVAL CORONA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06-03-1986, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO SEGURIDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 20.165.125, RESIDENCIADO BARRIO. SECTOR EL VALLE, 18 DE OCTUBRE, CALLE R ENTRE AVENIDA 6 Y 7, TELEFONO: 0424-654-6514
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 43 Y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha lunes veinticinco (25) de Julio del año 2016, siendo las 5:25 PM, presente en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituye en la Sede del Palacio de justicia, la jueza ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, junto con la ciudadana Secretaria la ABG. WENDRYS AVILA. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de LA DEFENSA PUBLICA ABG. FLORANGEL RINCON, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JESUS DAVID SANDOVAL CORONA. Seguidamente, la jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JESUS DAVID SANDOVAL CORONA que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JESUS DAVID SANDOVAL CORONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 43 Y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: VANESSA CAROLINA BARRIOS OSTOS Y SILVANA MAYELA LUGO MARTINEZ, quien fue aprehendido por el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE Nº 3, en virtud de las denuncia formulada por la victima, ciudadana: VANESSA CAROLINA BARRIOS OSTOS, la cual expresa lo siguiente: EL DIA DE AYER FUI A UNA FIESTA DE UN AMIGO DE NOMBRE ALBANY ROSALES, LA CUAL SE CELEBRO EN FESTEJOS BIG PARTY UBICADA EN LA AV. 8 SANTA RITA, A LAS 3 DE LA MAÑANA TERMINO Y ESPERE A QUE MIS AMIGOS DECIDIERAN QUE SE IBA HACER Y SE HICIERON LAS 03:40 DE LA MAÑANA Y MIS AMIGOS ALBANIS ROSALES Y JOHAN DIJERON QUE UN AMIGO DE ELLOS DE NOMBRE ALEJANDRO NOS IBA A LLEVAR A MI CASA A MI Y A MI AMIGA SILVANA, PERO QUE PRIMERO FUERAMOS A LIMORCA QUE ELLOS IBA A SALUDAR A UNOS AMIGOS DE ELLOS, SALIMON DEL FESTEJO Y ALEJANDRO ESTABA MANEJANDO EL CARRO EN EL QUE IBAMOS Y AL PASAR POR LIMORCA SE DIO CUENTA QUE HABIA MUCHA GENTE Y LOS CARROS ENTRABAN Y SALIAN Y POR ESE MOTIVO DECIDIO SEGUIR HASTA LA SAAS DE BELLA VISTA CUANDO ALEJANDRO SE IBA A PARAR EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA SAAS LE LLEGO AL MURITO DEL ESTACIONAMIENTO Y SE BAJO A VER QUE LE HABIA PASADO AL CARRO, EN ESE MOMENTO VI QUE UN HOMBRE SE ACERCABA Y SE MONTO DE UNA VEZ AL CARRO Y A LA MISMA VEZ ARRANCO Y NOS DIJO QUE SI LE DECIAMOS A LA POLICIA NOS MATABA Y CARGABA UN BOLSO Y METIA LA MANO COMO SIMULANDO QUE TENIA UN ARMA, NOS DIJO QUE LE DIERAMOS TODAS LAS PERTENENCIAS Y EL IBA CONDUCIENDO MUY RAPIDO Y NOS PIDIO A TODOS QUE NOS QUITARAMOS LA ROPA Y SE LA DIERAMOS A EL PERO DECIA QUE LAS MUJERES PRIMERO, YO ME QUITE PRIMERO EL VESTIDO Y SE VOLTEO A MANOSEARME Y LUEGO SILVANA SE QUITO EL VESTIDO Y NOS DIJO QUE NOS QUITARAMOS LOS SOSTENES Y DE REPENTE FRENO Y SE BAJO DEL CARRO CON LLAVES EN MANO Y LE DIJO A MI AMIGA SILVANA QUE SE QUITARA LAS PANTALETAS Y A MI ME DIJO QUE ME QUITARA LA FAJA Y SE LA DIERA Y CUANDO LA AGARRO SE LA PASO POR LA NARIZ, SE LA METIO EN LA BOCA Y LAS METIO EN UN BOLSO, PREGUNTO QUE SI LE HABIAMOS DADO TODO Y MI AMIGA SILVANA LE SIGUIO PASANDO COSAS PARA QUE SE FUERA Y EL LAS ESTABA SACANDO DEL CARRO, EN ESE MOMENTO LE DIO UN GOLPE EN LA CARA CON LA MANO ABIERTA A MI AMIGA SILVANA PORQUE LE DIJO QUE ESTABA SONANDO UN TELEFONO Y ABRIO LA PUERTA PARA QUE ELLA SE BAJARA Y LE METIO LOS DEDOS EN LA VAJINA PARA REVISAR QUE NO CARGARA ALGO MAS, LUEGO ME HIZO PASAR AL ASIENTO DELANTERO DEL CONDUCTOR Y COMO SONO UN TELEFONO ME DIJO QUE CONTESTARA Y A CONTESTAR LO UNICO QUE DIJE ERA QUE ESTABAMOS BIEN Y TODAVIA NO NOS PODIAMOS IR Y NECESITABAMOS LA CLAVE PARA PODER PRENDER EL CARRO, LUEGO ESTE TIPO ME QUITO EL TELEFONO DE LAS MANOS Y CORTO LA LLAMADA Y ME DIJO QUE ME BAJARA DEL CARRO Y ME METIO EL DEDO EN LA VAJINA, EN ESE MOMENTO LE DIJO A MIS AMIGOS QUE SE QUITARAN LAS ROPAS Y MI AMIGO JOHAN SE QUITO TODA LA ROPA Y ALBANY QUEDO EN CAMISA Y EN INTERIOR Y LES DICE QUE LOS DOS HOMBRES SE PASEN PARA LOS ASIENTOS TRASEROS, JOHAN QUEDO DETRÁS DEL ASIENTO DEL CONDUCTOR Y ALBANYS EN EL MEDIO Y EL TIPO EMPEZO A BAJAR LOS ASIENTOS DELANTROS Y DEJO A MIS AMIGOS PRESIONADOS Y NOS DIJO A SILVANA Y A MI QUE NOS SENTARAMOS EN LOS ASIENTOS DELANTEROS EN ESE MOMENTO SONO EL TELEFONO SONO EL TELEFONO Y ESTE TIPO ME DIJO QUE CONTESTARA Y AL CONTESTAR DIJE “ ALEJANDRO DAME LA LLAVE DEL CARRO PORFAVOR” Y ME DIJO UNA CLAVE LA CUAL LE DICTE AL TIPO Y SE LA METIO AL CONTROL PERO SE EQUIVOCABA LO INTENTO EN VARIAS OPORTUNIDADES Y NOS DIJO QUE SI EL CARRO NO PRENDIA NOS IBA A MATAR, EL TIPO SE MOLESTO Y ME DIJO QUE ME SENTARA EN LAS PIERNAS DE SILVANA PORQUE EL SE IBA A MONTAR EN EL ASIENTO DEL CONDUCTOR Y CUANDO SE MONTO ME DIJO QUE LE MAMARA EL PAPO A SILVANA Y COMO NO CABIAMOS EN EL ASIENTO LO HECHO PARA ATRÁS Y LO TERMINO DE BAJAR Y PRESIONO MAS A MI AMIGO ALABANY, YO ESTABA FINJIENDO QUE LE HACIA EL SEXO ORAL Y EL TIPO SE AGACHO PARA VERIFICAR SI EN REALIDAD LO ESTABA HACIENDO Y SE DIO CUENTA QUE NO LE ESTABA HACIENDO NADA A SILVANA, ESTE TIPO SE BAJO DEL CARRO Y DIO LA VUELTA Y ABRIO LA PUERTA DEL COPILOTO Y LE DIJO QUE NO LO ESTABA HACIENDO BIEN QUE SE LO MAMARA BIEN Y AHÍ LE DIO UNOS GOLPES EN LA VAJINA A MI AMIGA SILVANA Y LE METIO LOS DEDOS Y EN ESE MOMENTO SONO EL TELEFONO Y ESTE TIPO ATENDIO Y DIJO QUE VANESSA ESTABA MAMANDO PAPO Y QUE AHORA IBA A MAMAR GUEVO Y CORTO LA LLAMADA Y SE SACO SU PENE, ME LO RESTREGO EN LA CARA Y ME DIJO QUE SE LO HICIERA ORAL Y CUANDO SE LO HACIA ESTE TIPO EMPEZO A QUITARSE LA FRANELA QUE TENIA Y EL JEANS Y UN SHORT QUE TENIA DEBAJO DEL JEAN, EN ESE MOMENTO SE MOLESTO PORQUE NO SE LE PARABA Y ME DECIA QUE LO HICIERA PARA QUE SE LE PARARA, YO SEGUIA HACIENDOLE SEXO ORAL Y ESTE TIPO ME ESTABA TOCANDO LAS TETAS Y LE PREGUNTABA A MI AMIGA SILVANA QUE SI NO LE GUSTABA CULIAR QUE SI ERA QUE NO SE EXCITABA, ELLA LE DIJO QUE SI Y AHÍ LE METIO LOS DEDOS EN LA BOCA Y LE SEGUIA TOCANDO LAS TETAS Y ME DIJO QUE ME IBA A PENETRAR Y ME LEVANTO Y SACO DEL ASIENTO DEL CARRO, YO LO MIERO Y LE DIGO AL TIPO QUE PORFAVOR USARA CONDON Y ESTE TIPO ME DIJO QUE LO BUSCARA ENTRE LOS BOLSOS CUANDO LO ENCONTRE ESTE TIPO ME DIJO QUE LE PUSIERA EL CONDON Y YO INTETABA PERO NO PODIA Y LE DIJE QUE LE HABIA QUITADO AIRE Y ASI SE ROMPIA ESTE TIPO ME DIJO QUE ENTONCES ME IBA A PENETRAR SIN CONDON Y YO ME PUSE A LLORAR Y ESTE TIPO ME DIJO QUE NO LLORARA QUE EL NO TENIA SIDA Y YO LE DIJE QUE NO QUERIA QUEDAR EMBARAZADA Y ESTE TIPO ME DIJO QUE SI QUEDABA EMBARAZADA QUE LO LLAMARA QUE EL SE HACIA RESPONSABLE DEL BEBE Y YO LE DECIA QUE NO QUE NO QUERIA Y ESTE ME DIJO QUE ENTONCES SE LO TERMINARA DE MAMAR Y ME AGARRO DURO POR EL PELO Y ME HIZO ARRODILLAR Y ME RASPE LAS RODILLAS, EL TIPO EYACULO ENCIMA DE MIS MAMAS LUEGO SE VISTIO Y CERRO LA PUERTA DEL COPILOTO Y CAMINO HACIA LA PARTE DE ATRÁS DEL CARRO PARA INTENTAR DE ABRIR LA MALETERA, SILVANA SACO EL TRANCA PALANCA Y SE LO PASO A JOHAN Y EN ESE MOMENTO PUDIERON BAJARSE DEL CARRO Y GOLPEARON AL TIPO MI AMIGA Y YO SALIMOS DEL CARRO Y SALIMOS GRITANDO PIDIENDO AUXILIO, SILVANA SE VISTIO Y YO ME METI EN EL CARRO A LLORAR, LA COMUNIDAD SALIO Y GOLPEARON A MIS AMIGOS PENSANDO QUE ELLOS ERAN LOS MALANDROS Y EN ESE MOMENTO EL TIPO ARRANCO A CORRER Y YO LE DIJE QUE NO ERAN ELLOS QUE ERA EL QUE HABIA SALIDO A CORRES Y LA COMUNIDAD LLAMO A LA PATRULLA POLICIAL Y CUANDO LLEGO LA PATRULLA LA COMUNIDAD TRAIA AL TIPO Y LO MONTARON EN LA PATRULLA AL MISMO TIEMPO UNA SEÑONA ME AYUDO Y ME METIO EN SU CASA Y ME DIO ROPA, AL SALIR UNA PATRULLA POLICIAL NOS TRAJO A ESTE COMANDO, Es todo. Por lo antes narrado solicito: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 3) se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo y la celebración de la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, la Jueza Especializada DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSORA PÚBLICA ABG FLORANGEL RINCON y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JESUS DAVID SANDOVAL CORONA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 05:45 PM, expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar a su DEFENSORA PÚBLICA ABG FLORANGEL RINCON, quien expuso: Para esta defensa no existe suficientes elementos en actas para determinar el mismo, ya que existen suficientes elementos que no concuerdan no se le consiguió ningún tipo de arma ya que las victimas refiere que mientras el conducía las manoseabas y que sus amigos se encontraban en este vehiculo no existía sometimiento o amenaza, razón por la cual esta defensa solicita e se le otorgue una de las medidas contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de la representante fiscal y la defensora publica, este juzgado antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: VANESSA CAROLINA BARRIOS OSTOS Y SILVANA MAYELA LUGO MARTINEZ, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE N°3 de fecha 24/07/16, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano JESUS DAVID SANDOVAL CORONA, 2) Actas de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE N°3 de fecha 24/07/16, donde se realiza un rastreo para buscar evidencias 3) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE N°3 de fecha 24/07/16, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: JESUS DAVID SANDOVAL CORONA 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE N°3, de fecha 24/07/16, donde la ciudadana: VANESSA CAROLINA BARRIOS OSTOS, formula la denuncia en contra del ciudadano JESUS DAVID SANDOVAL CORONA ya que el mismo abuso sexualmente de ella, 5) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE N°3, de fecha 24/07/16, donde la ciudadana: SILVANA MAYELA LUGO MARTINEZ, formula la denuncia en contra del ciudadano JESUS DAVID SANDOVAL CORONA ya que el mismo abuso sexualmente de ella, 6) Reseña fotográfica de fecha 24/07/2016, donde se muestra el lugar donde se realizaron las inspecciones técnicas, 7) Acta de identificación de la victimas y de testigos, de fecha 24/07/16, 8) Informe medico de la ciudadana: VANESSA CAROLINA BARRIOS OSTOS, de fecha 24/07/2016, 9) Informe medico de la ciudadana: SILVANA MAYELA LUGO MARTINEZ, de fecha 24/07/2016, 10) Informe medico del ciudadano: ALBANY ROSALES, de fecha 24/07/2016, 11) Informe medico del ciudadano: JOAN GONZALEZ, de fecha 24/07/2016 12) Informe medico del ciudadano: JESUS DAVID SANDOVAL, de fecha 24/07/2016, 13). Oficio a la medicatura forense, donde se solicita practicar un examen Fisico vaginal y psicológica a la ciudadana VANESSA CAROLINA BARRIOS OSTOS, de fecha 24/07/2016, 14) Oficio a la medicatura forense, donde se solicita practicar un examen Fisico vaginal y psicológica a la ciudadana SILVANA MAYELA LUGO MARTINEZ, de fecha 24/07/2016, 15) Acta de entrevista penal al ciudadano: JOHAN ROSALES, de fecha 24/07/2016, donde explica como sucedieron los hechos, 16) Acta de entrevista penal al ciudadano: ALBANY ROSALES, de fecha 24/07/2016, donde explica como sucedieron los hechos, 16) Acta de entrevista penal al ciudadano: ALEJANDRO MONTERO, de fecha 24/07/2016, donde explica como sucedieron los hechos,17) Registro de cadena de custodia, donde se tiene como evidencias un (01) VESTIDO DE COLOR BEIS, FORRADO EN TELA DE BLONDA DE COLOR ROJO SIN MARCA VISIBLE, dos (02) BRASSIER DE COLOR BEIS, SIN MARCA VISIBLE, una (01) CAMISA DE COLOR NEGRA DE MATERIAL DE TELA MANGA LARGA, SIN MARCA VISIBLE, un (01) PRESERVATIVO DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR TRANSPARENTE SIN MARCA VISIBLE, un (01) BOXER DE COLOR AMARILLO CON RALLAS BLANCAS, CON PRETINA ELASTICA DE COLOR GRIS Y AMARILLO MARCA NARDO, un (01) BLUMER DE MATERIAL DE TELA COLOR TURQUESA, y por ultimo un (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO AVEO COLOR BEIS PLACAS AD0360G de fecha 24/07/2016, 18) Oficios dirigidos al DIRECTOR DE LA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de solicitarse una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, ambos de fecha 24/07/2016, 19) Planilla de revisión de vehículos de fecha 24/07/2016, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: VANESSA CAROLINA BARRIOS OSTOS Y SILVANA MAYELA LUGO MARTINEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de las ciudadanas VANESSA CAROLINA BARRIOS OSTOS Y SILVANA MAYELA LUGO MARTINEZ por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: VANESSA CAROLINA BARRIOS OSTOS Y SILVANA MAYELA LUGO MARTINEZ, b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE N°3 de fecha 24/07/16, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano JESUS DAVID SANDOVAL CORONA, 2) Actas de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE N°3 de fecha 24/07/16, donde se realiza un rastreo para buscar evidencias 3) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE N°3 de fecha 24/07/16, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: JESUS DAVID SANDOVAL CORONA 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE N°3, de fecha 24/07/16, donde la ciudadana: VANESSA CAROLINA BARRIOS OSTOS, formula la denuncia en contra del ciudadano JESUS DAVID SANDOVAL CORONA ya que el mismo abuso sexualmente de ella, 5) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE N°3, de fecha 24/07/16, donde la ciudadana: SILVANA MAYELA LUGO MARTINEZ, formula la denuncia en contra del ciudadano JESUS DAVID SANDOVAL CORONA ya que el mismo abuso sexualmente de ella, 6) Reseña fotográfica de fecha 24/07/2016, donde se muestra el lugar donde se realizaron las inspecciones técnicas, 7) Acta de identificación de la victimas y de testigos, de fecha 24/07/16, 8) Informe medico de la ciudadana: VANESSA CAROLINA BARRIOS OSTOS, de fecha 24/07/2016, 9) Informe medico de la ciudadana: SILVANA MAYELA LUGO MARTINEZ, de fecha 24/07/2016, 10) Informe medico del ciudadano: ALBANY ROSALES, de fecha 24/07/2016, 11) Informe medico del ciudadano: JOAN GONZALEZ, de fecha 24/07/2016 12) Informe medico del ciudadano: JESUS DAVID SANDOVAL, de fecha 24/07/2016, 13). Oficio a la medicatura forense, donde se solicita practicar un examen Fisico vaginal y psicológica a la ciudadana VANESSA CAROLINA BARRIOS OSTOS, de fecha 24/07/2016, 14) Oficio a la medicatura forense, donde se solicita practicar un examen Fisico vaginal y psicológica a la ciudadana SILVANA MAYELA LUGO MARTINEZ, de fecha 24/07/2016, 15) Acta de entrevista penal al ciudadano: JOHAN ROSALES, de fecha 24/07/2016, donde explica como sucedieron los hechos, 16) Acta de entrevista penal al ciudadano: ALBANY ROSALES, de fecha 24/07/2016, donde explica como sucedieron los hechos, 16) Acta de entrevista penal al ciudadano: ALEJANDRO MONTERO, de fecha 24/07/2016, donde explica como sucedieron los hechos,17) Registro de cadena de custodia, donde se tiene como evidencias un (01) VESTIDO DE COLOR BEIS, FORRADO EN TELA DE BLONDA DE COLOR ROJO SIN MARCA VISIBLE, dos (02) BRASSIER DE COLOR BEIS, SIN MARCA VISIBLE, una (01) CAMISA DE COLOR NEGRA DE MATERIAL DE TELA MANGA LARGA, SIN MARCA VISIBLE, un (01) PRESERVATIVO DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR TRANSPARENTE SIN MARCA VISIBLE, un (01) BOXER DE COLOR AMARILLO CON RALLAS BLANCAS, CON PRETINA ELASTICA DE COLOR GRIS Y AMARILLO MARCA NARDO, un (01) BLUMER DE MATERIAL DE TELA COLOR TURQUESA, y por ultimo un (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO AVEO COLOR BEIS PLACAS AD0360G de fecha 24/07/2016, 18) Oficios dirigidos al DIRECTOR DE LA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de solicitarse una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, ambos de fecha 24/07/2016, 19) Planilla de revisión de vehículos de fecha 24/07/2016 c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, pudiendo poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JESUS DAVID SANDOVAL CORONA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas: VANESSA CAROLINA BARRIOS OSTOS Y SILVANA MAYELA LUGO MARTINEZ. Se ordena como sitio de Reclusión en el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE N°3, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa publica. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las medidas de protección y seguridad, se acuerda dictar a favor de la ciudadana VANESSA CAROLINA BARRIOS OSTOS Y SILVANA MAYELA LUGO MARTINEZ las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5° 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECLARA

IV
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS DAVID SANDOVAL CORONA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06-03-1986, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO SEGURIDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 20.165.125, RESIDENCIADO BARRIO : SECTOR EL VALLE, 18 DE OCTUBRE, CALLE R ENTRE AVENIDA 6 Y 7 , TELEFONO:0424-654-6514, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: VANESSA CAROLINA BARRIOS OSTOS Y SILVANA MAYELA LUGO MARTINEZ, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se declara con lugar la fijación de la prueba anticipada para el día JUEVES CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2016, A LAS DOS (02:00 p.m.) de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en el CUERPO DE CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE N°3, a los Fines De Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE N°3. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA



LA SECRETARIA

ABG. WENDRYS AVILA