REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-005334
ASUNTO : VP02-S-2016-005334




RESOLUCION NRO.- 1695-2016

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA JUEZA PROFESIONAL: YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA. ABG. LORENA JARAMILLO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON
VICTIMA: LORENIS CAROLINA GUTIERREZ RAMIREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. LOANNA BARRIOS
IMPUTADO: WALDO DE LA CARIDAD VALDES VALLE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-10-1971, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-11.048.748, HIJO DE MARINA RODRIGUEZ con Residencia CALLE 73, EDIFICIO VENTUS1, APARTAMENTO 7 D, DETRÁS DEL DE CANDIDO DE LA 72.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el día lunes, veinticinco (25) de Julio de dos mil dieciséis, siendo las 03:30 PM, presente en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituye en la Sede del Palacio de Justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, junto con la ciudadana secretaria, ABG LORENA JARAMILLO. A continuación la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano WALDO DE LA CARIDAD VALDES VALLE RODRIGUEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. LOANNA BARRIOS, previo nombramiento y juramentación. Se le hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TERCERA MARIA ELENA RONDON, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: WALDO DE LA CARIDAD VALDES VALLE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVDA, previsto y sancionado en los artículo 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LORENIS CAROLINA GUTIERREZ RAMIREZ, quien fue aprehendido por el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DE MARACAIBO, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: “EL DIA DE HOY, ME ENCONTRABA COMPARTIENDO CON UNOS AMIGOS EN EL CIRCULO MILITAR Y LE ESCRIBI UN MENSAJE DE TEXTO A MI EX PAREJA DE NOMBRE WALDO Y LE DIJE QUE ME PASARA BUSCANDO PARA QUE ME LLEVARA A MI CASA Y ME PASO BUSCANDO EN VEINTE MINUTOS POR EL LUGAR Y COMENZAMOS A DISCUTIR ESTANDO POR LA AVENIDA UNIVERSIDAD YO SAQUE MI TELEFONO CELULAR PARA LLAMAR A UNA AMIGA EN ESE MOMENTO WALDO ME QUISO ARREBATAR MI CELULAR Y COMO NO SE LO QUISE DAR ME AGARRO POR EL CUELLO Y ME APRETABA, FORCEJEAMOS DE ALLO TOMO LA AVENIDA BELLA VISTA A LA ALTURA DE LA CALLE 76, MI EX PAREJA DE BAJO DE LA CAMIONETA Y DE FORMA AGRESIVA ME BAJO DE LA MISMA POR EL PELO ME BAJO DE LOS BRAZOS DESPUES QUE ME BAJO ME GOLPEO LA CABEZA CON UNA JARDINERA Y UNOS TUBOS ESTANDO EN EL SUELO ME ARRASTRO POR TODO EL LUGAR ME QUERIA VOLVER A MONTAR POR LA PUERTA DE CHOFER YO TUVE QUE AFERRARME A WALDO YA QUE EL PUSO LA CAMIONETA EN MARCHA Y ME PODIA CAER EN ESE MOMENTO PASO UNA PATRULLA DE LA POLICIA Y COMENCE A PEDIR AYUDA PORQUE LOS OFICIALES LO AGARRARON Y SE LO LLEVARON DETENIDO HASTA LA ESTACION POLICIAL ”Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y 9º, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada YAJAIRA PEREZ MEDINA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada ABG. LOANNA BARRIOS, previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado WALDO DE LA CARIDAD VALDES VALLE RODRIGUEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:56 PM, expone: “ME ENCUENTRO EN MI CAS LAS 10:30 DE LANOCHE DEL DIA SABADO LA SEÑORA LORRENIA TRENEMIOS UNA HIJA EN COMUN, ME LLAMA A LAS NUEVE Y CUARENTA Y SIETE, UN TELEFONO QUE LA VAYA A BUSCARA CON UNOS HOMBREEN ELE CIRCULO MILITAR YO SOOU DE VALENCIA NMI SEIQUEIRA SER DOMDE QUEDA , CUANOD LLEGO AL LUGAR ENTRO DEFRENTE Y DOY LA VUELTA, AUTOMATICAMENTE SALE POR LA PUERTA DE ADENTRO, SE MOMNTA EN LA CAMIONETA , ESTUVE DE AHÍ HASTA TAXI TOUR, HASTA LAS 3:00 DE LA MAÑANMA ESTACIONADO, MAS DE TRES HORAS PIDIENDOLE EQUE SE VBAJATRA Y ME DPIDOE LA CONDICION QUE BVAYA AL CIRCUKLOR MILIATARS ABUSCARA SU BOLSO QUE ESTA DENDTRO DEL BOLSO DE UNA AMIGA YO AGGARRO BELLA VISTA Y ME APGAO ENTRES 8.3 Y 84 BELLA VISTA HAY ESTUVE DOS HORAS, MAS ESTACIONADO ESPETRANDO QUE ELKLA DECIDIERA QUE ERA LO QUE IBNA HACER ME DIJO ME LLEVAS A BUSCARA MI BOLSO EN EL CIRCULO MILITAR Y ME TRAES DE VUELTA LOS TAXIS, Y YO LES DIJE QUE NOS IBAMOS A ESTRELLAR Y OTRA NOS IBAN A TRACARA ME VOY A CIRCULO MILITAR Y AGRARAR LAS LLEVAES Y ME LAS BOMBESAS UUNA CANTIDAD DE COSAS EL CONTROL DEL RADIO REPRODUCTOR Y YO PONIA LA MANO PARA SEGUIR PONER MANEJENADO ALA ALTURA DE BBELAVUISTA NMAS OMENSO 73 Y 75 ABROP LA PUERTA PAERA SACARALA Y LA JALO EN EL FORCEJEO ELLA SALE, YO LA EMPUJE Y SE GOLPEO CUANDO YO SEGUI EL VOLANTE SE ME MONTE VENIA LA PATRULLA Y YO FUE LA QUE LLAME EN TODAS ESTAS ELLA DAME GOLPE Y TAMBIENE INSULTAO LLEGA LA POLICIA TY ME DETEUCVIERON EL PROBNLEMAQ QUE ETIENES UNA EXTORSION QUE LE COMPRE UNA CASAM, TENEMOS UNA NIÑA Y OTRA NIÑA PEQUEÑA, UNA DE 14 MESES LO QUE METIENE AMARRADOA ESTA SISTUACION ES LA NIÑA QUE ELLA NIS VIVA A ESTA SITUACION DISFUNCIONAL Y LA NIÑA LLORANDO NI SDU MAMAM NI SU TIA ESTAN DECAUERDAO EL DIA QUE SALIO EMBARAZADA HA SIFDOD PUROS PROBLEMAS Y AHORA LA CONDICION ES QUE SI NO LE COMPRO UNA CASA NO QUITABA LA DENNUCIA TRABAJO DE DOMINGO A DOMINGO DE SITUACIONES A SIETUACONES DE VUOENCUIA MI CUMLPA ES QUE FUE AUXILIARAL Y TENGO EL PROBLEMA POR ESTS NECESIDA POR LA NIÑA ES MI COMPROMISO DE NIÑA ELLA LO EXPRESO EN LA POLICIA”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. LOANNA BARRIOS “NO guarda relación con la denuncia y el acta policial porque el llamo al funcionario, con la denuncia que no hubieron testigos en el hecho del presunto delito, por otra parte solicita esta defensa la devolución del vehiculo ante este mismo tribunal el esta dispuesto hacer todas las obligaciones que les imponga, Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima LORENIS CAROLINA GUTIERREZ RAMIREZ, quien expone;” Las cosas no son así, yo no tomo, nosotros no vivimos juntos porque el señor me agredió anteriormente, el nos vemos porque tenemos una hija en común, y que el no quiere tener nada conmigo , pero la semana pasada , nos fuimos de viaje a valencia y después a los llamaron a el y el no contestaba y después que lo llamaron a mi teléfono y yo coloco el teléfono en alta voz, y era una chica y el le contesto de forma altaneraza y grotesca, el me maltratado el cuando se ve acorralado , pasa lo mismo así fue cuando yo lo agarro la otra vez, el me halo por el cabello me arrastro la primera vez, la primera vez que me golpeo me quería tirar del balcón, el me golpeo y fue cuando me llamo a la policía y el le dijo que es un loco, porque me trajo a golpe. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de la representante fiscal y la defensa privada, esta juzgadora antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LORENIS CAROLINA GUTIERREZ RAMIREZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DE MARACAIBO de fecha 24/07/16, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano WALDO DE LA CARIDAD VALDES VALLE RODRIGUEZ, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DE MARACAIBO de fecha 24/07/16, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DE MARACAIBO de fecha 24/07/16, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: WALDO DE LA CARIDAD VALDES VALLE RODRIGUEZ, 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DE MARACAIBO, de fecha 24/07/16, la victima LORENIS CAROLINA GUTIERREZ RAMIREZ, formula la denuncia en contra del ciudadano WALDO DE LA CARIDAD VALDES VALLE RODRIGUEZ, en virtud que el mismo la golpeó, 5) Oficio dirigido a la MEDICATURA FORENSE con la finalidad de realizarle EXAMEN MEDICO LEGAL a la ciudadana LORENIS CAROLINA GUTIERREZ RAMIREZ, de fecha 24/07/2016, 6) Acta de identificación de Victimas, testigos y demás sujetos Procesales, de fecha 24/07/2016, 7) Oficio dirigido a la Fiscalía Superior, de fecha 25/07/2016, 8) Oficio dirigido al DIRECTOR DE LA DIVISION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, de fecha 24/07/2016, 8) Informe medico de la Ciudadana LORENIS CAROLINA GUTIERREZ RAMIREZ, de fecha 24/07/2016, 9) Informe medico del ciudadano WALDO DE LA CARIDAD VALDES VALLE RODRIGUEZ, de fecha 24/07/2016, 10) Planilla de revisión de vehículos, 11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LORENIS CAROLINA GUTIERREZ RAMIREZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor WALDO DE LA CARIDAD VALDES VALLE RODRIGUEZ, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LORENIS CAROLINA GUTIERREZ RAMIREZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor WALDO DE LA CARIDAD VALDES VALLE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-10-1971, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-11.048.748, HIJO DE MARINA RODRIGUEZ con Residencia CALLE 73, EDIFICIO VENTUS1, APARTAMENTO 7 D, DETRÁS DEL DECANDIDO DE LA 72, CALLE 0412-642-0112/ la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 01-08-2015 y ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LORENIS CAROLINA GUTIERREZ RAMIREZ. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor WALDO DE LA CARIDAD VALDES VALLE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-10-1971, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-11.048.748, HIJO DE MARINA RODRIGUEZ con Residencia CALLE 73, EDIFICIO VENTUS1, APARTAMENTO 7 D, DETRÁS DEL DECANDIDO DE LA 72, CALLE 0412-642-0112/la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 01-08-2015 y ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LORENIS CAROLINA GUTIERREZ RAMIREZ. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DE MARACAIBO. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA


LA SECRETARIA

ABG. LORENA JARAMILLO