REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-005333
ASUNTO : VP02-S-2016-005333



RESOLUCION NRO.-1696-2016

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA JUEZA PROFESIONAL: YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA. ABG: LORENA JARAMILLO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABOG. MARIA ELENA RONDON
VICTIMA: MILAGROS DE LOS ANGELES ROMERO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. BLANCA ROMERO LUGO, ABOG. IRVIN LEAL Y ABOG. MARCOS GUZMAN
IMPUTADO: DANIEL JESUS MEDINA QUINTERO de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-01-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio CHOFER DE AUTOBUS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 259861013,con Residencia :CALLE LAS VEGAS, PUERTA MARAVEN, URBANIZACION MANUARE, PUNTO FIJO, NUMERO TELEFONICO:0424-665-3990
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha lunes veinticinco (25) de julio de dos 2016, siendo las 04:30 PM, presente en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituye en la sede del Palacio de Justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, junto a la ciudadana secretaria, ABG. LORENA JARAMILO. Seguidamente la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DANIEL JESUS MEDINA QUINTERO debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. BLANCA ROMERO LUGO, ABOG. IRVIN LEAL Y ABOG. MARCOS GUZMAN, previa aceptación y juramento. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA TERCERA ABOG. MARIA ELENA RONDON, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: DANIEL JESUS MEDINA QUINTERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 259861013, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILAGROS DE LOS ANGELES ROMERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NUMERO 11, TERCERA COMPAÑIA, en virtud de la denuncia formulada por la victima: MILAGROS DE LOS ANGELES ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-18.330.727, de fecha 11-03-2016,la cual expresa lo siguiente: “Todo comenzó desde el martes que llegue desde punto fijo a Maracaibo con la finalidad de visitar a mi novio ya que motivado a diferencias personales ya habíamos tenido problemas, motivado a esto desde que llegue él comenzó a amenazarme a cada momento diciendo que quería matarme, que si me golpeaba y me rompía la cara nadie lo haría pagar por eso y que no le importaba la ley, pasaron los días y yo continuaba quedándome con el y hoy como a las 7:00 p.m., se propuso a cumplir lo que decía me tumbo de la cama y me sorprendió porque no me esperaba esa reacción repentina, luego el salio a la cocina después regreso y se acostó a mi lado a insultarme termino nuestra relación y siguió diciendo deferentes ofensas, después entro al baño a hacer unas cosas y él se metió y se quedo mirándome fijo y me asuste mucho cuando me fije que ya me tenia agarrada del cuello y me lanzo a la cama comenzó a ahorcarme y con la otra mano me cubría la nariz me dijo que quería matarme que se sentía decepcionado de mi, después se levanto y me dijo que me colocara los zapatos que íbamos al aeropuerto a buscar a su compañera de residencia después salimos como a las 8:30 de la noche mientras íbamos al aeropuerto a buscarla iba diciéndome mas y mas ofensas y comenzó a halarme el cabello, como yo lo ignore me comenzó a dar muchos golpes en la espalda y en la cabeza con los puños cerrados y me dio en la cara con la mano abierta, después me entrelazo los dedos de mi mano con los de él y comenzó a doblármelos hacia atrás y coloco el cronometro del teléfono para saber cuanto aguantaba y que so yo quitaba la mano que me golpearía por la cara, después me comencé a defender forcejeando y el me mordió las manos, motivado al forcejeo por los golpes que me daba cuando logro estacionarse en el aeropuerto aproveche de intentar bajarme del carro y no pude porque el no me dejo y comencé a gritar muy fuerte y ahí fue cuando se acercaron los efectivos a prestarme el apoyo. Es todo”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 1° (arresto transitorio por 48 horas), así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6° , 8 y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así mismo se le impone al presunto agresor la incorporación consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día que sale en libertad 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada YAJAIRA PEREZ MEDINA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus DEFENSA PRIVADA: ABOG. BLANCA ROMERO LUGO, ABOG. IRVIN LEAL Y ABOG. MARCOS GUZMAN: previa aceptación y juramento de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DANIEL JESUS MEDINA QUINTERO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:45 PM, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABOG. BLANCA ROMERO LUGO, ABOG. IRVIN LEAL Y ABOG. MARCOS GUZMAN, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa se acoge de manera parcial a lo solicitado por la vindicta publica, nos separa en cuanto a la detención de nuestro defendido por el lapso de 48 horas, dado en los siguientes elementos: tal cual lo refiere la ciudadana MILAGRO DE LOS ANGELES ROMERO de 18 años de edad ella reside en punto fijo, para ver a su novio en Maracaibo, no puede haber acoso cuando ella viene a Maracaibo, no obstante los otros hechos presumen que se realizaron de otra manera y no tanto mi defendido tiene ciertas lesiones de defensa del tal cual como la lesión del informe medico que riela en el folio seis (06) puede apreciar el tribunal el tipo de lesiones y en función que es estudiante en su nombre se acoge a cualquier tipo de investigación futura que se pueda hacer un examen medico legal psiquiátrico para la presunta victima, asimismo ciudadana jueza consigno en este acto constancia de estudio de nuestro defendido , así mismo solicitamos la entrega del vehiculo y solicito copias Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de la representante fiscal y la defensa privada, esta juzgadora antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILAGROS DE LOS ANGELES ROMERO. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 24/07/2016, en donde la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES ROMERO: expone que “Todo comenzó desde el martes que llegue desde punto fijo a Maracaibo con la finalidad de visitar a mi novio ya que motivado a diferencias personales ya habíamos tenido problemas, motivado a esto desde que llegue él comenzó a amenazarme a cada momento diciendo que quería matarme, que si me golpeaba y me rompía la cara nadie lo haría pagar por eso y que no le importaba la ley, pasaron los días y yo continuaba quedándome con el y hoy como a las 7:00 pm, se propuso a cumplir lo que decía me tumbo de la cama y me sorprendió porque no me esperaba esa reacción repentina, luego el salio a la cocina después regreso y se acostó a mi lado a insultarme termino nuestra relación y siguió diciendo deferentes ofensas, después entro al baño a hacer unas cosas y él se metió y se quedo mirándome fijo y me asuste mucho cuando me fije que ya me tenia agarrada del cuello y me lanzo a la cama comenzó a ahorcarme y con la otra mano me cubría la nariz me dijo que quería matarme que se sentía decepcionado de mi, después se levanto y me dijo que me colocara los zapatos que íbamos al aeropuerto a buscar a su compañera de residencia después salimos como a las 8:30 de la noche mientras íbamos al aeropuerto a buscarla iba diciéndome mas y mas ofensas y comenzó a halarme el cabello, como yo lo ignore me comenzó a dar muchos golpes en la espalda y en la cabeza con los puños cerrados y me dio en la cara con la mano abierta, después me entrelazo los dedos de mi mano con los de él y comenzó a doblármelos hacia atrás y coloco el cronometro del teléfono para saber cuanto aguantaba y que so yo quitaba la mano que me golpearía por la cara, después me comencé a defender forcejeando y el me mordió las manos, motivado al forcejeo por los golpes que me daba cuando logro estacionarse en el aeropuerto aproveche de intentar bajarme del carro y no pude porque el no me dejo y comencé a gritar muy fuerte y ahí fue cuando se acercaron los efectivos a prestarme el apoyo. Es todo”. de fecha 24/07/2016, 2) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al COMANDO DE LA ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 11 TERCERA COMPAÑIA, de fecha 24/07/2016, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano DANIEL JESUS MEDINA QUINTERO 3) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al COMANDO DE LA ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 11 TERCERA COMPAÑIA, de fecha 24/07/2016, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: DANIEL JESUS MEDINA QUINTERO 4) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE, donde se solicita realizar a la ciudadana: MILAGROS DE LOS ANGELES ROMERO, un examen de reconocimiento medico legal, físico y psicológico, de fecha 24/07/2016, 5) INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS, de fecha 24/07/2016, 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 24/07/2016 en donde se hacen fotografías del sitio del suceso, de fecha 24/07/2016 7) INFORMES MEDICOS DE LA CIUDADANA: MILAGROS DE LOS ANGELES ROMERO Y DEL CIUDADANO: DANIEL JESUS MEDINA QUINTERO, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILAGROS DE LOS ANGELES ROMERO. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DANIEL JESUS MEDINA QUINTERO observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILAGROS DE LOS ANGELES ROMERO por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor DANIEL JESUS MEDINA QUINTERO de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20/11/1997, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-259861013 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día que quede en libertad y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor DANIEL JESUS MEDINA QUINTERO , POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DE LA ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 11 TERCERA COMPAÑIA, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASI MISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY LUNES (25) DE JULIO DEL 2016, A LAS CUATRO (04:00 PM) HASTA EL DIA MIERCOLES (27) DE JULIO DEL 2016, A LAS CUATRO (04:00 P.M)DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8: rondas de patrullaje en la residencia de la victima, siendo esta DIRECCION DE LA VICTIMA ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo se le impone al presunto agresor la incorporación consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día que quedara en libertad. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor DANIEL JESUS MEDINA QUINTERO de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20/11/1997, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-259861013, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 25/07/2016 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor DANIEL JESUS MEDINA QUINTERO , POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DE LA ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 11 TERCERA COMPAÑIA. EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY LUNES (25) DE JULIO DEL 2016, A LAS CUATRO (04:00 PM) HASTA EL DIA MIERCOLES (27) DE JULIO DEL 2016, A LAS CUATRO (04:00 p.m.) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA el ciudadano DANIEL JESUS MEDINA QUINTERO , de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20/11/1997, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.986.103, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILAGROS DE LOS ANGELES ROMERO. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8: rondas de patrullaje en la residencia de la victima, siendo esta DIRECCION DE LA VICTIMA ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y Así mismo se le impone al presunto agresor la incorporación consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día que salga en libertad. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la evaluación psicológica, en virtud que dicha solicitud debe realizarse ante la fiscalia del Ministerio Publico, e indicando la utilidad y la pertenencia de la presente evaluación a la victima de autos QUINTA Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos luego de haberse cumplido el arresto transitorio. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo, en virtud que dicha solicitud debe realizarse ante la fiscalia del Ministerio Público, SEPTIMA: Ofíciese Al COMANDO DE LA ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 11 TERCERA COMPAÑIA, a los fines de informarle de lo aquí decidido. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA





LA SECRETARIA

ABG. LORENA JARAMILLO