REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 19 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-005034
ASUNTO : VP02-S-2016-005034



RESOLUCION NRO.-1668-2016

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
VICTIMA: MAIRE ALEJANDRA MORILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. SOLANGEL BORJAS Y FRANCYS PEROZO
IMPUTADO: YOHENDRI HERIBERTO GUERRERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 08-04-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº desconoce, HIJO DE BETO Y LESVIA MONTERO con Residencia BARRIO GLORIA DE DIOS CALLE PRINCIPAL VIA LOS LIRIOS SECTOR EL SAMIDE CA SIN NUMERO BLOQUES ROJOS FRISADA AL FRENTE AL LADO DE DEPOSITO ROSA ROSALES DEL MUNCIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0426-4282607 (MAMA) NILA MONTIEL (CUÑADA) 0426-1983559.-
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ,previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el día martes diecinueve (19) de Julio del dos mil dieciséis, siendo las 12:51 PM, presente en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en la sede del palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA junto con la ciudadana secretaria, la Abogada CLAUDIA MONTERO. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano YOHENDRI HERIBERTO GUERRERO, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA la ABG. SOLANGEL BORJAS Y FRANCYS PEROZO, quienes realizaron la debida aceptación y juramento de ley. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: YOHENDRI HERIBERTO GUERRERO, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ,previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAIRE ALEJANDRA MORILLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA NRO. 11, en virtud de la denuncia formulada por la victima: MAIRE ALEJANDRA MORILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 14.524.675, de fecha 18/07/2016, la cual expresa lo siguiente: “ EL DIA DE HOY LUNES 18 DE JULIO DEL 2016, APROXIMADAMENTE A LAS 05:00 HORAS DE LA MAÑANA, MI CONCUBINO DE NOMBRE, YOHENDRI HERIBERTO GUERRERO, LLEGO A MI CASA Y COMENZO A MALTRATARME A MI Y A MI HIJO ABRAHAN EZEQUIEL GUERRERO DE 11 AÑOS DE EDAD EN ESE MOMENTO COMENZO A DECIRME GROSERIAS Y VULGARIDADES Y AMENAZARME DE MUERTE DICIENDOME QUE IBA A MATARME A MI Y A MI HIJO QUEMANDONOS PORQUE MI HIJO VIO QUE EL ME ESTABA AHORCANDO EN EL SUELO Y PARA DEFENDERME LO GOLPEO CON UN PALO, Y ASI FUE QUE EL ME SOLTO, PERO ME GOLPEO MUY FUERTE EN LA CARA, BRAZO Y LAS PIERNAS, COMENCE A GRITAR PARA QUE LOS VECINOS ME AYUDARAN ASI FUE QUE EL SE MEDIO SE QUEDO TRANQUILO, LUEGO ME DIRIGI HASTA ESTE COMANDO CON LA FINALIDAD DE FORMULAR LA DENUNCIA PARA QUE ME BRINDARAN EL APOYO Y LO DETUVIERAN”. Es todo. DECLARACION. Por lo antes narrado SOLICITO: 1)Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 242 ordinal 3°, presentaciones periódicas cada 45 días, así como LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el articulo 95, ordinal 7° de La ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 21-06-2015 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada: ABG. SOLANGEL BORJAS Y FRANCYS PEROZO: previa aceptación y juramento de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado YOHENDRI HERIBERTO GUERRERO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 1:15 PM, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. SOLANGEL BORJAS Y FRANCYS PEROZO, quienes expusieron lo siguiente: “revisada las actuaciones de las actas evidencia de las mismas estamos en presencia de la presunta comisión de un delito mas sin embargo es de hacer notar que nuestro defendido presenta retardo mental situación esta que lo lleva a hacer una persona fácilmente manipulable de carácter volátil ya que no tienen la madurez suficiente para responsabilizarse de sus acciones motivo por el cual en este acto solicitamos le sea practicado examen medico forense psicológico psiquiátrico a fin de dejar constancia de tal circunstancia y solicitamos al tribunal se le impongan medidas cautelares idóneas y suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso. Indicando a su vez que nuestro defendido se compromete a mudarse a la casa de su madre lesbia montero a partir de la presente fecha, ubicada y solicitamos se nos expida copias simples de las actuaciones de la presente causa. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de las partes y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA NRO. 11 de fecha 18/07/16, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano YOHENDRI HERIBERTO GUERRERO, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA NRO. 11 de fecha 18/07/16, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos laq GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA NRO. 11 de fecha 18/07/16, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: YOHENDRI HERIBERTO GUERRERO, 4) Denuncia Narrativa realizada ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA NRO. 11 de fecha 18/07/16 5) informe medico de la ciudadana MAIRE ALEJANDRA MORILLO de fecha 17/07/16 6) Acta de identificación de la Victima MAIRE ALEJANDRA MORILLO, 7) Acta de entrevista realizada al Adolescente hijo de la victima ABRAHAN GUERRERO, de fecha 18/07/2016, 8) Acta de identificación del Testigo ABRAHAN GUERRERO, 8) Ficha de datos filiatorios del ciudadano YOHENDRI HERIBERTO GUERRERO, de fecha 18/07/2016, 9) Fijaciones fotográficas de fecha 18/07/2016, 10) Oficio Dirigido al Director de Alguacilazgo con la finalidad de remitirle al ciudadano YOHENDRI HERIBERTO GUERRERO, 11) Oficio dirigido a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, de fecha 18/07/2016, con la finalidad de remitirle procedimiento policial realizado por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, de fecha 18/07/2016 las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ,previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAIRE ALEJANDRA MORILLO. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor YOHENDRI HERIBERTO GUERRERO observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ,previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAIRE ALEJANDRA MORILLO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor YOHENDRI HERIBERTO GUERRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- INDOCUMENTADO la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Departamento de Alguacilazgo por lo que QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA. Además, de LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el articulo 95, ordinal 7° de La ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 22-07-2016, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ,previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAIRE ALEJANDRA MORILLO. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, por lo que solo podrá sacar de la vivienda en común sus enseres y herramientas de trabajo, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a la solicitud de la defensa técnica se ordena la Evaluación Psicológica Psiquiatrita del ciudadano YOHENDRI HERIBERTO GUERRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- INDOCUMENTADO, para lo cual se oficiará a la Medicatura Forense del Estado Zulia a los fines de que practique dicha evaluación y remita las resultas al Tribunal. ASI SE DECLARA-. Así mismo se ordena al imputado YOHENDRI HERIBERTO GUERRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- INDOCUMENTADO asistir a la Institución de Alcohólicos Anónimos a los fines de que participe en charla sobre el uso de las bebidas alcohólicas debiendo presentar al Tribunal la correspondiente constancia de asistencia. ASI SE DECLARA. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJERE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta a favor del presunto agresor YOHENDRI HERIBERTO GUERRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- INDOCUMENTADO la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Departamento de Alguacilazgo por lo que QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA. Además, de LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el articulo 95, ordinal 7° de La ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 22-07-2016, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ,previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAIRE ALEJANDRA MORILLO. TERCERA: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, por lo que solo podrá sacar de la vivienda en común sus enseres y herramientas de trabajo, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos luego de haberse cumplido el arresto transitorio. Ofíciese a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA NRO. 11. QUINTA: Se ordena la Evaluación Psicológica Psiquiatrita del ciudadano YOHENDRI HERIBERTO GUERRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- INDOCUMENTADO, para lo cual se oficiará a la Medicatura Forense del Estado Zulia a los fines de que practique dicha evaluación y remita las resultas correspondientes. SEXTA: Se ordena al imputado YOHENDRI HERIBERTO GUERRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- INDOCUMENTADO asistir a la Institución de Alcohólicos Anónimos a los fines de que participe en las charla sobre el uso de las bebidas alcohólicas debiendo presentar al Tribunal la correspondiente constancia de asistencia. Ofíciese a los fines de informar lo aquí decidido. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (1:25 PM.).
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MONTERO