REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003209
ASUNTO : VP02-S-2015-003209
RESOLUCION Nº 1651-2016
En fecha trece (13) de JULIO de 2016, siendo las (10:30 AM), previo lapso de espera para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 51° MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA, en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE RIO MORALES. Así mismo las acusaciones particulares propia presentada por la victima por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, actuando como Jueza Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABG. CLAUDIA MONTERO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: FISCALIA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA, el imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, su defensa privada ABG. MARIANELA CANGA Y HENRY MORENO, la victima MARIA DEL VALLE RIOS MORALES en compañía de su representante legal ABG. GABRIEL PORTILLO. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA: Buenos días, ciudadano Juez, en este acto Ratifico el escrito acusatorio con las subsanaciones realizadas, de fecha 2/04/2016, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE RIO MORALES, los hechos que motivaron el escrito acusatorio fueron los siguientes: “El día 01 de julio de 2015, siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente, la victima MARIA DEL VALLE RIOS MORALES se encontraba en su lugar de trabajo Asiatika Import, ubicada en el Barrio Núcleo Las Palmeras y cuando se encontraba metiendo unas cosas en su camioneta llego el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, se le acerco a la victima y la jalo por el brazo y le empezó a gritar y a decirle para donde vas maldita que estas sacando del negocio, la victima le dijo que la soltara y que ella no estaba sacando cosas importantes, que solo eran cosas personales, en eso la ciudadana Maria Ríos se mete en la parte de su negocio y el hoy imputado se fue atrás de ella y se le metió en su oficina y le decía que le diera los papeles y le gritaba maldita te quieres llevar los papeles de la empresa, y que si no se los entregaba la va a quemar junto con los papeles, asimismo la victima manifiesta que en el área del estacionamiento la agredió físicamente en presencia de su hija Valeria Romero y todos los trabajadores de su empresa, luego que la agredió verbalmente el imputado se coloco en la entrada de la puerta de la oficina de la victima, ella intento salir y el se lo impidió y le decía que le diera lo que se estaba llevando, en eso la ciudadana Maria Ríos llamo a la policía y a los 5 minutos llegaron y entraron hasta la oficina preguntando que era lo que pasaba, manifestando Daniel Bedoya que no pasaba nada, manifestando la victima que Daniel no la dejaba salir de la oficina y que la había agredido, así mismo la ciudadana MARIA RIOS les mostró a los oficiales una Medida de Protección y seguridad dictada por este despacho Fiscal, en ese momento los oficiales se manifestaron al ciudadano DANIEL BEDOYA que lo tenían que acompañar hasta el comando policial al igual que la victima para aclarar los hechos, al llevar ambos al comando policial la victima manifiesta que entre DANIEL BEDOYA, su hija y ella habían quedado en un acuerdo donde DANIEL BEDOYA le iba a firmar un documento con la condición de que MARIA RIOS no colocara la denuncia y que no le dijera a los policía de las agresiones, el documento fue redactado u la abogada de la victima fue a notaria y la hija lo llevo al comandado policial, en eso llega la abogada del hoy imputado y le quita el documento de las manos y empezó a decir que se estaba cometiendo un forjamiento de documento sin saber que eso lo estaban haciendo ya que era un convenio entre MARIA RIOS Y DANIEL BEDOYA, en ese momento la victima denuncio la agresión física que le realizo el ciudadano Daniel siendo detenido por oficiales con el objeto de que el Estado Venezolano la proteja del agresor y le garantice sus derechos humanos.”. Con este modo tiempo y lugar en los que motivo los elementos de convicción y presento acto conclusivo en el capitulo v están los medios de pruebas que se obtuvieron durante la investigación que pueden comprometer la responsabilidad del Imputado de autos. El ministerio publico dando cumplimiento a los articulo 81 y 872 de la ley especial el cual es buscar los elementos que permitan culpar y exculpar al imputado de autos y así mismo, se escucharon los testigos promovidos por la Defensa Privada del Imputados de Autos. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima establecidas en el articulo 90 numerales 5, 6, y 13 de la ley especial de género. Igualmente solicito el sobreseimiento de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1, por cuanto del análisis de las entrevistas de los ciudadano Mario Ricardo Mateos León y Anthony Bravo con respecto a loas hechos ocurridos el día 18 de febrero de 2016 a las 2 30 de la madrugada frente de la casa de la victima ubicada en la Urbanización Sucre, se pudo constatar que ocurrieron evidentemente, porque asi lo dice la Inspección técnica del lugar donde fue objeto de daños del inmueble o vivienda de la victima. De estos hechos el Ministerio Publico tiene certeza de que ocurrieron mas no tienen certeza de quien cometió los hechos, ni de las circunstancias en las cuales se dieron los mismos, en cuanto al modo y tiempo, por la contradicción de los dos testigos y de la declaración de la propia victima en cuanto a como ocurrieron los hechos. Por las contradicciones surgidas entre las partes en la investigación de esta nueva denuncia es por lo que el Despacho Fiscal llega a la conclusión de que no existen suficientes elementos de convicción para el delito de acoso u hostigamiento por parte del ciudadano Daniel Bedoya y es por ello que el Ministerio Publico fundamenta el capitulo 5 de su escrito acusatorio la Solicitud del Sobreseimiento con respecto a ese delito. Y así mismo solicita el ministerio publico en su escrito acusatorio la indemnización y ratifico las medidas cautelares que fueron decretadas en la audiencia de presentaron en fecha 02/07/2015 por ante el Juzgado Segundo de Control. Es todo”. Acto seguido se le concede la Palabra a la Victima quien expone: “Yo lo único que quiero que se haga justicia que este tribunal tome decisión sobre tantas violaciones que se han hecho contra mi.” Acto seguido se le otorga la palabra a la representante legal de la victima: , Ante todo muy buenos días, a todos los presente mi nombre es GABRIEL PORTILLO y represento a la victima en este acto ratificamos en todas y cada unas de sus partes la acusación particular propia interpuestas por la victima oportunamente y cumpliendo con todos los requisitos establecidos por el legislador para su procedencia de conformidad a los articulo 82, 83 y 84 y 64 de la ley orgánica sobre el derechos a las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 102 121 orinal 1 122 ordinal 1 y 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido acusamos formalmente al ciudadano imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, valiendo destacar esta defensa que dicho ciudadano se encuentra plenamente identificado en los autos y siendo así esta parte querellante se permite comenzar exponiendo la acusación particular propia derivada del hecho de violencia en el cual incurrió el ciudadano DANIEL BEDOYA, siendo el hecho denunciado ocurrido según la denuncia “El día 01 de julio de 2015, siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente, la victima MARIA DEL VALLE RIOS MORALES se encontraba en su lugar de trabajo Asiatika Import, ubicada en el Barrio Núcleo Las Palmeras y cuando se encontraba metiendo unas cosas en su camioneta llego el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, se le acerco a la victima y la jalo por el brazo y le empezó a gritar y a decirle para donde vas maldita que estas sacando del negocio, la victima le dijo que la soltara y que ella no estaba sacando cosas importantes, que solo eran cosas personales, en eso la ciudadana Maria Ríos se mete en la parte de su negocio y el hoy imputado se fue atrás de ella y se le metió en su oficina y le decía que le diera los papeles y le gritaba maldita te quieres llevar los papeles de la empresa, y que si no se los entregaba la va a quemar junto con los papeles, asimismo la victima manifiesta que en el área del estacionamiento la agredió físicamente en presencia de su hija Valeria Romero y todos los trabajadores de su empresa, luego que la agredió verbalmente el imputado se coloco en la entrada de la puerta de la oficina de la victima, ella intento salir y el se lo impidió y le decía que le diera lo que se estaba llevando, en eso la ciudadana Maria Ríos llamo a la policía y a los 5 minutos llegaron y entraron hasta la oficina preguntando que era lo que pasaba, manifestando Daniel Bedoya que no pasaba nada, manifestando la victima que Daniel no la dejaba salir de la oficina y que la había agredido, así mismo la ciudadana MARIA RIOS les mostró a los oficiales una Medida de Protección y seguridad dictada por este despacho Fiscal, en ese momento los oficiales se manifestaron al ciudadano DANIEL BEDOYA que lo tenían que acompañar hasta el comando policial al igual que la victima para aclarar los hechos, al llevar ambos al comando policial la victima manifiesta que entre DANIEL BEDOYA, su hija y ella habían quedado en un acuerdo donde DANIEL BEDOYA le iba a firmar un documento con la condición de que MARIA RIOS no colocara la denuncia y que no le dijera a los policía de las agresiones, el documento fue redactado u la abogada de la victima fue a notaria y la hija lo llevo al comandado policial, en eso llega la abogada del hoy imputado y le quita el documento de las manos y empezó a decir que se estaba cometiendo un forjamiento de documento sin saber que eso lo estaban haciendo ya que era un convenio entre MARIA RIOS Y DANIEL BEDOYA, en ese momento la victima denuncio la agresión física que le realizo el ciudadano Daniel siendo detenido por oficiales con el objeto de que el Estado Venezolano la proteja del agresor y le garantice sus derechos humanos”. Valiéndose destacar que en fecha 18 de febrero del presente año, a las 2: 30 de la madrugada, el imputado de autos reincidió en nuevos hechos de violencia cometidos en contra de la ciudadana victima MARIA DEL VALLE RISO MORALES, en el cual ocasiono daños materiales a la puerta de acceso principal de la residencia de la misma en compañía de dos sujetos desconocidos, no obstante, al dia siguiente la ciudadana MARIA DEL VALLE RISO MORALES recibió una llamada telefonica amenazante en el cual le manifestaron “cuídate perra, porque te estamos vigilando, te vamos a quemar con el maldito que vives y tus carros también”. Una vez realizada la narración calar, precisa y circunstancia de los hechos antes narrados cometidos por el hoy imputado de forma reiterada en contra de la víctima , la defensa ratifica igualmente los fundamentos que utilizo como representante de la victima y en aras de defenderla para hacer valer sus derechos y garantías, los elementos de convicción y fundamentacion en que motivo la acusación particular propia, siendo estos los mismos que ofrecimos oportunamente en la referida acusación interpuesta por la victima particularmente y que en este acto ofrecemos para que sean admitidos por su competente autoridad y en el supuesto de decretar la apertura a juicio sean evacuados por ante el Tribunal Competente. SoIlcito copias de las actas. Es todo”. Seguidamente, el Juez DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (02:40 PM) expone los siguiente: “ BUENOS DIAS A TODOS LIOS PRESENTES AGRADECIENDO LA OPORTUNIDAD QUE TENGO ARA EXPRESAR LO QUE HE SUFRIDO DURANTE ESTE AÑO QUE TENDRIA QUE TENER RESPUESTA PORQUE ES INCREIBLE QUE YA TRANSCURRIDO ESTE TIEMPO Y NO SE LE HA DADO RESPUESTA A UN CASO MUY SIMPLE SABIENDO QUE LA SRA MARIA RIOS HA INCURRIDO EN DECLARACIONES INCOHERENTE Y QUE NO SE APEGAN A LA VERDAD COMO LO HA DICHO LA FISCAL TODAS ESTAS DECLARACION O DENUNCIAS QUE ELLA HA REALIZADO CON UN SOLO PROPOSITO EL DE ALEJARME DE LA EMPRESA PORQUE TODO ESTE ES DINERO MANTENERME ALEJADO DE LA EMPRESA Y MANTENERME COARTADO DE MI DERECHO AL GOCE Y DISFRUTE DE LO QUE YO POR LO QUE ME HE ESFORZADO DURANTE MI VIDA A TRABAJAR Y ORGANIZAR UN EMPRESA CON EL FIRME DESEO DE LLEGAR A CIERTA EDAD DE MI VIDA Y VER LOS FRUTOS DE TODA MI JUVENTUD EN ESA EMPRESA. QUIERO RECORDAR QUE EL DIA 1 DE JULIO FECHA EN LA CUAL FUI APREHENDIDO ILEGALMENTE DE MI LIBERTAD PORQUE FUI LLEVADO A UN COMANDO Y PUESTO EN UNA CELDA CON UN CONJUNTO DE INDIVIDUOS MAL VESTIDOS CON MAL VOCUBULARIO COMO SI YO FUESE UN VULGAR DELINCUENTE SI HAN VISTO MI HISTORIAL EN MIS 46 AÑOS DE VIDA NO HE TENIDO NI UN INDICIO DE ESTAR EN UNA PREFECTURA EN MARACABIBO NI EN VENEZUDELA PORQUE SOY UN HOMBRE TRABAJADOR ADNEGADO DE DARLE A LAS PERSONAS QUE ESTAN A MI LADO UNA VIDA TANQUILA DEMOSTRADO FACILMENTE CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO PUDO CONSTATAR QUE EL HOGAR QUE PUDE CONSTATAR ES UNA CASA BIEN CONSTRUIDA CON TODA LAS COMODIDADES PARA PODER DISFRUTARLAS AL MAXIMOS CON SUS BUENAS AREAS DE DISFRUTE Y RECREACIONES PARA PODER COMER COMODAMENTE. VOLVIENDO AL 1 DE JULIO CONSIDERO QUE NO SE ME PUEDE COARTAR EL DERECHO AL TRABAJAO PUES SI BIEN ES CIERTO QUE ALEGA QUE NO ME PUEDO ACERCAR A LA VICTIMA EN SU SITIO DE TRABAJO,, NO ES MENOS CIERTO QUE ESA EMPRESA DONDE ELLA TRABAJA NO ES DE ELLA SOLA, ES DE LOS DOS, Y DURANTE ESTE AÑO QUE ELLA A ESTADO, ELLA HA ESTADO DESFALCANDO COLOCANDO A LA ADMINISTRACION DE SU YERNO ESPOSO DE LA HIJA DE LA SRA MARIA RIOS. EXIJO CON CATEGORICAMENTE QUE SE ME PERMITA LA ENTRADA A MI EMPRESA YA ESTA BUENA DE QUE SIGA PASANDO PENURIAS TENIENDO MI EMPRESA, Y YO NECESITO. QUE PUEDA ELLA TIENEN UNA EMPRESA CONSTITUIDA CON SU NUEVA PAREJA QUE SE DENOMINA FLORISTERIA. ELLA NO PERNOTA EN LA EMPRESA EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO SE DIO POR NOTIFICADO DE QUE ELLA NO ESTAB A ALLI DEJANDO CLARO QUE LA EMPRESA ESTA A LA DERIBA. PIDO MI DERECHO AL TRABAJO DENTRO DE MI EMPRESA TAMBIEN PIDO JUSTICIA POR TODA ESTA CANTIDAD DE ATROPELLOS EN LA FALTAS DE LA SRA MARIA Y SUS TESTIGOS, PIDO QUE QUEDE CLARO QUE EL DIA CON SU ABOGADA YAMELIS VALBUENA Y SU HIJA PAULINA, NO ES MI ABOGADA NO LA CONOCI SINO ESE DIA EN LA FISCALIA CUANDO EL ALGUACIL SE ME PRESENTO Y ME NOTIFICO QUE ESTABA SIENDO NOTIFICADO DE UN 185 A ESTANDO ELLA ALLI PRESENTE. IMAGINO QUE ME HABRAN SEGUIDO PORQUE ME DIRIGI AL NEGOCIO DE MI HIJO COMPUCAR DFB Y ALLI PUDE OBSERVAR CUANDO EL SRA ISARAEL CHACION TRABAJADORES DE LA EMPRESA ASIATICA ES POR INTRODUCIA UNOS DOCUMENTOS EN LA PARTE POSTERIOR DE LA CAMIONETA DE LA SRA MARIA, Y LE PREGUNTO QUE ESTABA HACIENDO CON ESOS DOCUMENTOS EL ME DICE QUE LA SRA LE DIO LA ORDEN DE QUE LOS METIERA EN LA CAMINIOTA YO LE DIGO QUE REGRESEMOS A LA OFICINA Y ALLI TRATO DE HABLAR CON ELLA LASTIMOSAMENTE ELLA SALE A GRITARME IMPROPIERIOS LUEGO DE ALLI SE APRECEN LA ABOGADA LOS MPOLICIAS Y PAULINA. A MI NO ME ENTREGO LOS DOCUMENTO QUE ME QUERIA HACER FIRMAR EN EL COMANDO COACCIONANDOME PARA SALIR EN LIBERTO LA DRA. PAULINA ROMERO HIJA DE LA SRA MARIA ROMERO. ABOGADA. QUEDA BIEN CLARO QUE EN NINGUN MOMENTO MI PERSONA TUVO COMUNICACIÓN CON PAULINA NI LA ABOGADA YASMELY VALBUENA PORQUE ES TOTALMENTE FALSO, PUES HUBIESE MANDADO HACER CON UN ABOGADO DE MI CONFIANZA. ESTANDO EN EL COMANDO CONVERSANDO CON MI ABOGADA MARIA ELENA CAMGA SE APARECE PAULINA YA ESTANDO AFUERA CON AMIGOS CONOCIDOS POLICIAS Y ELLA ME ENTRAGA EL DOCUMENTO LA DRA LO LEE Y DEMUESTRA QUE ME ESTABAN COACCIONANDO PARA QUE LO FIRME Y ME DEJARAN EN LIBERTAD. MI ABOGADA LO VE Y LA SRA. MARIA RIOS AL DARSE CUENTA DE LA SITUACION SALE CON MALAS PALABRAS Y SI NO ES PORQUE LOS POLICIAS QUE ESTAB A MI ALREDEDROR LOS POLICIAS LA SUJETAN FUERMENTE A MI A LA DRA. VIENDO QUE NO HA PODIDO HACER NADA LE DIO DOS CACHETAS A MI HIJO A NUESTRO HIJO QUE ESTA SUFRIENDO POR ESTA SITUACION DE AMBOS. LOS POLICIAS LA DETIENEN PORQUE ELLA SALIO LLENA DE IRA PARA ATACARME PORQUE NO SE CUMPLIO LO QUE ELLA QUERIA QUE YO FIRMARA EN ESE MOMENTO. HAGO UNA PREGUNTA EL DIA SIGUIENTE EL DE LA PRESENTACION PORQUE SI ELLA SE SENTIA TAN LASTIMADA PORQUE NO LE MOSTRO AL JUEZ LAS LESIONES QUE LE HIZO. QUIERO ACOTAR QUE EL INFORME LA DRA LILIA ESPERANDIO ES HERMANA DEL SR ORLANDO ESPERANDIO AGENTE ADUANERO DE LA EMPRESA ASIATICA ESPOR. TAMBIEN QUIERO ACOTAR PORQUE EL INFORME ES DOS TRES MESES DESPUES Y DEL EXAMEN MEDICO FORENSE. Y NO DESPUES DE LA DENUNCIA. QUIERO QUE SE TOME EN CUENTA CREO QUE HE DEMOSTRADO MI COMPLETA INOCENCIA EN LO QUE REFIERE A ESTE CASO PORQUE SE HA VISTO QUE LA SRA MARIA RIOS HA CAIDO EN CONTRADICCIONES ENORME Y QUISIERA SABER QUIEN ES EL QUE ESTA DICIENDO LA VERDAD YO CLAMO JUSTICIA SOY HONESTO TRABAJADOR HABLA DOS IDIOMAS HE VIAJADO A MEXICO ARGENTINA Y COMO ES POSIBLE QUE SE ME TRATE DE ESTA MANERA YO DANDOLE UNA VIDA PLENA QUE LE HE PODIO DAR TODO APROVECHANDOSE DE MI NOBLEZA QUIERAN QUIETARME LO QUE SIEMPRE HE TRATADO PAR AMI FAMILIA NO CREO QUE ESTOY DICIENDO MENTIRA ESTOY TAN SEGURO QUE SOY INOCENTE DESDE EL PRINCIPIO CREO FIRMENMENTE DRA QUE YA ESTA BUENO DEL ATROPELLO DE HACERME SENTIR LA PEOR ESCORIA QUE PUEDA EXISTIR EN ESTE MUNDO DIGO TODO ESTO RECORDANDO TAMBIEN QUE CON LA SRA MARIA RIOS CONVIVI CON ELLA MUCHO AÑOS DE FELICIDAD. QUIERO SABER PORQUE SI ELLA ESTA EN CONTRADICCION Y LA MISMA FICALIA SE DA CUENTA DE ESO PORQUE SIGUE HACIENDOME DAÑO TAMBIEN PASA CON VALERIA ROMERO ESE MISMO DIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CUANDO LA SRA MARIA SALE DE LA AUDIENCIA Y LA SRA VALERIA VA A LA FISCALIA A DENUNCIARME PARA QUE NO ENTRE A MI EMPRESA SIENDO ELLA EMPLEADA NO ES PROPIETARIA. TAMBIEN CABE DESTACAR QUE LA DENUNCIA DE CANTV NIEGO ROTUNDAMENTE QUE YO VIOLENTE PORQUE QUIENES ESTUVIERON ALLI FUERON LOS DE CANTV PORQUE YO FUI A NOTIFICAR QUE MI LINEA NO ESTABA FUNCIONANDO ELLOS FUERON A REPARAR Y SI NO FUESE ASI QUE LA LINEA NO ES DE ELLA. Y QUIERO QUE SE VERIFICQUE EN ESTE MOMENTO DE QUIEN ES ESE NUMERO Y QUIEN LO TIENE PARA PONERME PROCESO POR ALGO QUE ES MIO. MI VEHICULO ES MIO Y NO ME HA SIDO ENTREGADO,. PORQUE NO ME ENTREGAN MI VEHICULO ELLA SI CARGA SU CAMINIOTA,. TIENE CANTV UNA FALSIFICACION DE FIRMA Y ME DOY CUENTA PORQUE ME VOY A CANTV Y PREGUNTO QUE PRIOBLEMA HAY Y ME DICEN EN CANTV QUE SU TELEFONO HA SIDO TRANSFERIDO A NOMBRE DE MARIA RIOS Y ME MUESTRA LAS CARTAS DONDE DICE QUE YO LE VENDI LA PROPIEDAD Y YO LE HE TRASPASADO LA LINEA TELEFONICA. DIAS DESPUES DE SER PUESTO EN LIBERTAD EL DIA 8 EN LA PLANILLA PUB SIMULA UNA VENTA DE SPAR CON SU HIJA VALERIA ROMERO RIOS. VISADO POR LA DRA PAULINA ROMERO HIJA DE LA SRA, MARIA RIOS. QUIEN ES LA QUE ESTA HACIENDIO EL COMPLOT YO O LA SRA. MARIA RIOS A QUIEN ES EL QUE ESTA DEJANDO EN LA CALLE HUMILLADO PISADO DESPUES DE HABER LEVANTADO UNA EMPRESA CON ESFUERZO Y TESON. Y RATIFICO QUE ME ENTREGUEN MI VEHICUILO MIS COSAS PERSONALES Y ME PERMITAN ENTRAR A MI EMPRESA QUE ESTA ARRUINADA DESFALCADA POR LOS AUTOR ROBOS QUE LA SRA MARIA HA HECHO. SIENDO ASI QUE SIENDO YO EL PRESINDENTE NO HE SIDO NOTIFICADO NADA ES MI EMPRESA MI TRABAJO NADIE QUIERE PERDER ALGO QUE CON TANTO ESFUERZO HA LEVANTADO. Es todo” Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. MARIANELA CANGA Y ABG. HENRY MORENO, quien expuso: Buenos días en cuanto a las atribuciones del articulo 107 de la Ley Especial de Genero en concordancia con el articulo 311 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico en este acto, en todo cada una de sus partes los escritos de contestación tanto de la Acusación presentada por el Ministerio Publico como la acusación particular propia presentada por la representación de la victima acusador propio. Donde se opone principalmente como excepción la contemplada en el articulo 28 numeral cuarto literal e ejusdem referida a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de intentar ambas acciones tanto publica y privada, mediante la grosera vulneración de la garantía constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Ha insistido esta defensa que desde el inicio de este proceso se han producido actos atentados a derechos constitucionales de nuestro defendido. Ciertamente el día 01 de julio me presente en el Comando donde se encontraba ilegítimamente detenido mi defendido corroborando lo que su hijo vía telefónica me había manifestado, que a su papa lo estaban coaccionando a firmar un poder de administración de todos los bienes de la comunidad conyugal para no detenerlo. Ya luego de haber conversado con el Comisionado Aranda, Jefe del Comando que me dijo que mi defendido no se encontraba detenido que ya se había conversado con la auxiliar fiscal 51 ° Lisbetzy y que al no tener denuncia podía retirarse. Al salir a la sala de espera me encuentro que mi defendido se encontraba rodeado de varios funcionarios y es donde la ciudadana Paulina Romero le dio un documento con un bolígrafo en la mano y le dijo que debía firmar eso porque de lo contrario su mama Maria lo iba a llevar detenido. En seguida le pedí el documento a mi defendido y llame al Comisionado Aranda, y le explique lo sucedido. Cabe destacar que el documento estaba en hoja oficio y no carta como estaba allí las actas policiales de presentación de mi defendido. En ese momento le entregue al comisionado el documento que con sellos húmedos de la notaria le y en hoja oficio le estaban obligando a firmar al señor Bedoya. El Comisionado en el momento mando a retirar a todo el mundo. La señora Maria Ríos se altero de tal forma que los funcionarios tuvieron que sujetarla porque no s iba a agredir a mi defendido y hasta a mi. En una de esa le da dos bofetadas a su hijo lo vio todo el mundo, y allá afuera también me quiso dar, le daría mas rabia porque no le seguí. En eso procedí a llamar al fiscal Manuel Nuñez fiscal contra la corrupción por la situación que se estaba dando. Eran las 4 de la tarde y no había puesto la denuncia. La misma denuncia habla de que fue un acuerdo entre ella y su hija con el señor Daniel para no quedar detenido, lo cual evidentemente en ilegal e improcedente utilizar a los órganos de investigación policial para realizar ese tipo de coacciones. Ya el señor Bedoya llevaba horas detenido sin ninguna denuncia, cuando se armo el alboroto fue cuando la señora denuncio que supuestamente le jalo de un brazo. Que ciertamente que caro le ha salio a mi cliente. Ahora bien, adolecen dichos escritos de acusación de requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 308 de la ley adjetiva en cuanto a la falta de expectativa probatoria que pueda vislumbrar un pronostico de condena para un posible juicio. Y es allí donde hoy sorprende a esta defensa y es nuestra voz que una vez que el 30- 10- 2015 se decretara un archivo fiscal por considerar que no había elemento probatorio para acusar al defendido y luego con el fundamento ilegal se reapertura la investigación basado únicamente en el resultado pericial del documento poder que ha hecho la defensa de la victima, que en vez de inculparlo mas bien lo exculpa. Experticia que se hizo sobre una copia simple y que a todas luces no tiene validez. Que a las tres de la mañana llevaron al ciudadano a la clínica Zulia con la suerte para mi que el Fiscal Manuel Nuñez exigió que se me diera una copia del documento que le estaban coaccionado a firmar a mi defendido y que fue el que efectivamente consigne en el acto de presentación y si tiene ambas caras, puesto que el que aparece de las actas policiales, en primer lugar es una copia simple y no el original que le estaban presentando al señor Bedoya para su firma, y segundo que incluso no tiene las planillas de la notaria ni los sellos húmedos de la misma. La fiscal auxiliar 51 ° del Ministerio Publico cuando la notifica del mal procedimiento que se estaba realizando con mi defendido solicita que se deje en las actas policiales el documento con las planillas de la notaria por cuanto se trataba de un acto de corrupción de los funcionarios y debía investigarse. Con la mala suerte que yo tengo el documento poder porque me dieron copias que efectivamente le estaban presentando para su firma y el cual a su vez consigne en la audiencia de presentación. En este acto pido la nulidad de esa experticia por cuanto es en copia simple, y la experticia se encuentra viciada de nulidad absoluta. Traigo a colación la decisión de la Corte Nro. 169 2016 de fecha 16 de junio en relación al fundamento de reapertura, de este caso en el cual la corte expreso en el recorrido de su decisión que: “ En cuanto a la reapertura es imprescindible destacar que los elementos nuevos deben ser antes de los elementos existentes al momento de declarar el Archivo Fiscal. En cuanto a la reapertura del archivo fiscal es necesario resaltar que los elementos deben ser de tal índole que represente la real necesidad de abrirlo pues no será suficiente la existencia de los que disponía el Ministerio Publico antes de decretar el archivo fiscal. Que sean suficientes para una posible una nueva imputación. Seria actuación arbitraria, en consecuencia al cesar los actos de investigación en base al archivo fiscal, los nuevos elementos de convicción deberán de existir, al aplicar tales circunstancias al caso en concreto, la reapertura del archivo fiscal fue en base al resultado de experticia técnico legal realizada al documento poder que le estaban coaccionando a firmar a mi defendido. De cuyo resultado ya se tenía conocimiento en el proceso antes de decretarse el archivo fiscal, por lo cual no existen nuevos elementos de convicción que ameriten la reapertura del mismo. Y considerando esta defensa, en el peor de los casos que dichas resultas de experticia técnico legal están viciadas de nulidad de conformidad con el ordenamiento jurídico por cuanto fue realizada en base a una copia simple. Aunado al hecho de que de dicha experticia se tenía el conocimiento en el proceso y por lo cual no constituye una prueba nueva. Para de esta manera ratificar el criterio de la Corte en este sentido de que no es un elemento nuevo traído a la investigación fiscal o actas del proceso. En este sentido traigo a colación la decisión de la Sala Constitucional Nro. 256 de fecha 14 febrero 2002 que habla ante la existencia de los requisitos de viabilidad sobreseimiento de la causa, y los cuales se aplican es este caso por lo cual solicito el sobreseimiento. Por otra parte, en la decisión de la Corte se habla de que hay nuevas denuncias, denuncias estas donde el colega ha pedido de manera deportiva como elemento de convicción para la reapertura del archivo fiscal la nueva denuncia, pero no lo plasmo, (la denuncia) porque se evidencia en la narrativa de la denuncia que la victima miente e incurre en contradicciones desde el principio hasta el final. Por cuanto la denuncia de fecha 18 de marzo trata de unos supuestos hechos ocurridos del 18 de febrero, alega, en el Ministerio Publico, aun no tenia la imputación. Adicionalmente, alegan los daños efectuados a la vivienda de la señora Maria en su reja de protección, cayendo la propia supuesta victima en contradicciones junto con los propios testigos que ella misma señalara. En la acusación particular propia la representación de la victima no coloca la denuncia sino solo la menciona, debido a las contracciones que de la misma se evidencia, y que fueron las razones por las cuales el propio Ministerio Publico solicito el sobreseimiento de los delitos de acoso u hostigamiento. Si vamos a tomar el proceso a nuestra conveniencia tenemos que alienarnos con las actas o a la verdad de los hechos. En la narración de los hechos en el acta policial dice que fue un acuerdo para la firma del documento poder y después de que yo como abogada y representante del Señor Bedoya me presento en el Comando y que efectivamente me cercioro de que no existe denuncia en contra de mi defendido que se encuentra retenido ilegalmente y que lo estaban coaccionando para la firma de un documento poder de administración de la comunidad conyugal, es cuando la señora Maria Ríos es que denuncia que mi representado la agredió. Incluso la señora denuncia ella misma, que fue un acuerdo entre ellos, que el mismo mando hacer el documento y que el no lo quiso firmar, cuando del documento se desprende que se encuentra visado por la abogada Yasmely que es la abogada de la señora Maria en el divorcio presentado por 185 A y no de mi defendido. Hay denuncia con hechos falsos, como la de fecha 4 de abril de CANTV e inclusive hay una averiguación penal donde la sra. Maria falsifico la firma de mi defendido para el traspaso de unos bienes y líneas telefónica. A pesar de que ella misma ha denunciado falsamente al extremo que el sr. Bedoya no la ha querido denunciar porque es la madre de su hijo. Tal y como consta en actas el 8 de julio, ella presento un documento de venta de un vehiculo de la comunidad conyugal, el cual fue traspasado a la hija de la señora Maria, con lo cual se están cometiendo varios delitos como falsa atestación porque esta diciendo que es soltera cuando ella es casada. Y el delito de defraudación, ahora me pregunto como queda la credibilidad de la victima con todos estos hechos incurriendo ella en el delito de calumnia ante el Ministerio Publico. Considerando que los delitos de falsa atestación de los testigos como de ella misma, son de seguimiento publico. Por todo lo antes expuesto, mal puede la representación privada de la victima solicitar una medida con hechos falsos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de mi defendido. Incluso cuando el equipo interdisciplinario se traslado por orden de este tribunal a la sede de la empresa asiatica export, mi defendido entro a la empresa, por cuanto no estaba la Sra. no estaba en la empresa. Aquí en este acto pido que no se violen ninguna normas de nuestro orden legal, que en este acto que se mantenga incólume las normas procesales que dan vida a este acto procesal. Ellos tuvieron oportunidad de refutar mis hechos cuando se les dio la palabra. Ratifico en todo y cada uno los medios probatorias que se ofrecieron en el proceso. la palabra. Ratifico en todo y cada uno los medios probatorias que se ofrecieron en el proceso. Pido se decrete la evidente falta de expectativa probatoria en el presente caso, no es que solo el Ministerio Publico trajo 28 elementos de convicción, sino existe un error que debió subsanar, pero que esta defensa lo promoverá en su debida oportunidad. No son empleados ni familiares, a excepción de las hijas de la señora y del hijo de ambos. Fueron personas presénciales de los hechos. Pido además en este acto el control formal y judicial de dichas acusaciones. Con estas aseveraciones de hecho y de derecho que al verificarse la falta de probatoria por la nulidad solicitada de las resultas de Inspección Técnica. Solicitamos sea declarada con lugar la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal tanto publica como privada como la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción. En base a los artículos 174 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal declare la nulidad de ambas acusaciones con la garantía constitucional del debido proceso y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad. Asimismo el sobreseimiento de la causa en base al numeral 4 articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Igualmente nos adherimos a la solicitud de Sobreseimiento del Ministerio Publico por el delito de acoso u hostigamiento. Es el momento de hacer equilibrio en todo lo que ha dicho la victima y lo que se ha dilucidado aquí. Ratifico la improcedencia de un documento pericial sobre una copia simple, por lo que en este acto solicito que la decisión que el Tribunal debe tomar sobre las consideraciones antes expuestas y en el escrito de contestación a las acusaciones del Ministerio Publico y la particular propia, debe imperar con la justicia y con la verdad. Finalmente ratifico en todo y cada uno de sus partes los medios probatorios aportados en su debida oportunidad de conformidad con el numeral 7 del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ofrezco 20 declaraciones testimoniales, se establece su utilidad, necesidad y pertinencia, tanto como documentales e instrumentales, es por todo lo esbozado solicitamos la declaratoria con lugar las acepciones opuestas se declaran inadmisibles las acusación presentadas por el ministerio Publico y las Acusación Particulares propias con la declaratorio de nulidad absoluta en obsequio a la Justicia por no existir pronostico de condena en contra de nuestro defendido en virtud de la falta de fundamento serio de dichas acusaciones. Solicito copias simples del acta. Es todo”. En este acto el Tribunal se pronuncia: “Vistas las exposiciones realizadas por las partes y la excepciones opuestas en este acto, este Tribunal suspende, previo acuerdo con las partes, este acto de Audiencia Preliminar para el día de mañana CATORCE DE JULIO DE 2016 A LA UNA DE LA TARDE, a los fines de que Juzgadora pueda pronunciarse en sobre los pedimentos realizados por las partes y la adminisibilidad o inadmisibilidad de las acusaciones, medios probatorios y las excepciones presentadas por las mismas”. Quedan notificadas las partes presentes del día y la hora fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar. Terminó el presente acto siendo las (12: 07 a.m.) de la Mañana, se leyó y conformes firman.- En el día de hoy jueves catorce (14) de JULIO de 2016, siendo las (1:00 PM), se reanuda la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 51° MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA, en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE RIO MORALES. Así mismo la acusación particular propia presentada por la victima por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, actuando como Jueza Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABG. CLAUDIA MONTERO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: FISCALIA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA, el imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, su defensa privada ABG. MARIANELA CANGA Y HENRY MORENO, la victima MARIA DEL VALLE RIOS MORALES en compañía de su representante legal ABG. GABRIEL PORTILLO. Seguidamente el Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO:
Se declara en tiempo hábil el escrito de contestación ofrecido por la defensa del imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso y en los términos que prevé el artículo 107 de la Ley Especial, y en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en nuestra Constitución Nacional, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes: En la fase intermedia, existe un control formal y un control material de la acusación, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el articulo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal. Sobre esta hipótesis, ha fijado criterio el máximo Tribunal de la República, por lo que, estima quien decide traer a colación la posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, mediante sentencia N° 207 de fecha 07MAY07, con ponencia del Magistrado Femando Gómez, a saber: “...la Sala Penal Accidental admite que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba; las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente (sic), materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.
Visto el escrito de Contestación formal interpuesto por la ABOG. MARIANELA CANGA, en su carácter de Defensora Privada del Imputado DANIEL BEDOYA, a la Acusación Penal presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, y a la acusación particular propia solicitando a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decrete la Nulidad Absoluta de la Acusación Penal interpuesta por la citada Fiscalía en contra de su representado, por infringir la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, así como de los principios de seguridad y certeza jurídica y declare con Lugar la Excepción previstas en el literal (e) del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en los artículos 34, numeral 4º , en concordancia con el numeral 4º del artículo 300 ejusdem., POR REMISIÓN EXPRESA DEL Artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Juzgadora para decidir sobre lo peticionado por la Defensa en el caso de marras hace las siguientes consideraciones:
Es importante hacer mención al contenido de la Sentencia 707 de fecha 02 de Junio de 2009 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ “…El Derecho a la Defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) Ser Oído, b) Controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia. c) Probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la acción penal del Estado. d) Valorar la prueba producida en el juicio, y e) Exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4-278/2005, del 12 de Diciembre, 797/2008, del 12 de Mayo; y 276/2009, del 20 de Marzo)”.
En relación a la vulneración del Derecho a la Defensa, se aprecia en sentencia 365 del 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que: “La Indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: La Privación del Derecho de Defensa. La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las máximas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión”.
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La Defensa Privada fundamenta su solicitud en el hecho de que la representación fiscal, una vez decretado el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones, en fecha 30 de octubre de 2015, decide en fecha 16 de noviembre de 2015 REAPERTURAR la misma con el ilegal fundamento de haber recibido ese despacho fiscal en fecha 13 de noviembre de 2015, resultado de DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL sobre un documento consistente en un instrumento-PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN sobre todos los bienes de la comunidad conyugal y sobre una PLANILLA UNICA BANCARIA Nro. 21200085104, expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, elemento este de convicción que al parecer de la defensa en vez de inculparlo mas bien lo exculpa de toda responsabilidad penal y el cual insistentemente esa defensa técnica ha venido pregonando a favor de su patrocinado, ya que ha sido detenido ilegítimamente sin haber cometido delito alguno, manifestando la vindicta pública que el citado documento constituye un elemento de convicción suficiente para comprometer la responsabilidad penal de su defendido y que destruyera la tesis del ARCHIVO FISCAL, dictado con anterioridad por cuanto las diligencias de investigación no fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal del investigado.
Manifiesta la defensa técnica que en fecha 03 de marzo de 2016, este Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la excepción por ella expuesta y declaró la nulidad del anterior escrito de acusación retrotrayendo la causa al estado de que se notificara a su defendido sobre la reapertura de la investigación, circunstancia esta que sorprendió a la defensa por cuando a su parecer este Juzgado de Control dejó vivo el ilegal e improcedente auto de reapertura de la investigación, y que en fecha 28 de marzo de 2016, la Fiscalía 51 del Ministerio Público, debió de manera motivada notificarle a su defendido las razones por las cuales consideraba dicha prueba como elemento de convicción en su contra, que para la defensa ese documentos no constituye un nuevo elemento de convicción, por cuanto ya se tenía conocimiento desde el inicio de este proceso que por impulso de la defensa así fue recolectado como evidencia..
A tales efectos, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas que conforman la presente investigación penal, que efectivamente tal y como lo manifestara la defensa técnica en su escrito de oposición a la acusación fiscal, la Fiscalía 51° del Ministerio Público, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015, ordenó el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones, por considerar que las diligencias de investigaciones practicadas y recabadas hasta ese momento no fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal del presunto agresor DANIEL SCARLERT BEDOYA MORENO, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin perjuicio de su reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, siendo notificado el Juzgado Segundo de Control, audiencias y medidas de este Circuito especializado, quien decretó el cese de todas las medidas cautelares a favor del imputado y el cese de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima ciudadana MARIA RIOS MORALES, mediante Resolución Nro. 3670-2015, de fecha 19 de Noviembre 2015, todo de conformidad con el Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, perdiendo desde ese momento el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, el carácter de imputado y cesando todas las medidas decretadas en su contra y a favor de la víctima de autos. Así las cosas, posteriormente en fecha 16 de Noviembre de 2015, el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía 51°, ordenó la REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, basada en un DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, emanado de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía de estado Zulia, expresando en dicho auto el derecho del presunto agresor a ser notificado de la activación de la investigación, fundamentándolo en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base del debido proceso y derecho a la defensa, observando esta Juzgadora que en ningún momento el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, fue imputado una vez reaperturada la investigación, ya que dicha reapertura conlleva necesariamente a un nuevo acto de imputación. Posteriormente en fecha 03 de marzo del presente año, este Juzgado de Instancia procede en el acto de audiencia preliminar a declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y ordena retrotraer la causa, al estado de notificar al ciudadano DANIEL BEDOYA, sobre la REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN.
Ahora bien, el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al archivo fiscal como acto conclusivo y estable lo siguiente:
“…Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único:
En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar…”.
A este tenor la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan en sentencia del 27 de junio de 2007, No. Exp. 02-1412 expresa lo siguiente En efecto, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para actuar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar (…)”.
La anterior disposición normativa demuestra, de acuerdo a su contenido, que no se le causa gravamen al imputado cuando se ordena el archivo fiscal. En efecto, se trata de una actuación que lo beneficia, en virtud de que del resultado de la investigación no existen, por los momentos, suficientes elementos de convicción para acusarlo, toda vez que no se encuentra demostrado que ha sido el autor o partícipe de los hechos investigados. Consiste, pues, en una actuación que suspende la continuación de la averiguación penal, hasta tanto se verifiquen unos nuevos elementos de convicción que permitan acusar a un determinado ciudadano, que en nada vulnera el principio de presunción de inocencia del imputado.
En el caso de marras, en fecha 28 de marzo de 2016, la Fiscalía 51° del Ministerio Público, previa a haber recibido denuncia por nuevos hechos por parte de la víctima de autos ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, la cual corre inserta al folio Doscientos nueve (209) al doscientos catorce (214) del expediente, procede previa citación a realizar formal acto de imputación, en contra del ciudadano DANIEL BEDOYA, precalificando los hechos en los que pudiera estar incurso como autor de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 en concordancia con los Ordinales 2 y 4 del Artículo 15 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentando su imputación tal y como lo expresan en acta, en las resultas obtenidas en el curso de la investigación Nro. MP-305560-2015, presentando formal ACUSACIÓN, en contra del imputado DANIEL BEDOYA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y solicitud de sobreseimiento por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en fecha 02 de abril del presente año.
En el caso que nos ocupa, atendiendo al contenido del escrito de contestación de la acusación fiscal, presentado por la defensa técnica del imputado de autos ciudadano DANIEL BEDOYA, si bien es cierto que la reapertura del archivo fiscal, constituye un acto propio del Ministerio Público este debe fundamentarse en la presencia de nuevos elementos que obliguen a la reapertura de la misma y que sean suficientes para una imputación, es decir, que estos nuevos hechos deben provenir de circunstancias externas a la investigación archivada. Este Tribunal observa que en fecha que en fecha 18 de marzo de 2016 la victima manifestó unos nuevos hechos de violencia ante la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico en tal sentido al verificar la denuncia planteadas por la victima de autos, se constata entonces nuevos hechos para sustentar la Reapertura del Archivo Fiscal.
Por lo que seria inútil reponer la causa, pues como se refirió existen unos hechos denunciados por la ciudadana victima e incluso consta en autos el acto de imputación formal del ciudadano DANIEL BEDOYA, garantizándose todos sus derechos constitucionales y legales, aunado a ello la victima de autos interpuso acusación particular propia, lo que quiere decir que esta instancia debe pronunciarse respecto a los alegatos empleados por la misma, sin estar supeditado a la reapertura de la investigación.
Es importante traer a colación la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional de fecha 27 de noviembre de 2012 con ocasión al deber de la instancia de pronunciarse sobre los escritos de acusación particular propia intentadas por la víctima dejó sentado que:
“…Cuando el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada), podrá presentar -si a bien lo tiene-acusación particular propia , en cuyo caso el Juez o la Jueza de control, audiencias y medidas para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en el Articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza. de Control Audiencia y Medidas y a la víctima, a fin de que esta última pueda solicitar en cualquier momento el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la víctima ordenará el envió de las actuaciones a el o la Fiscal Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley, como lo estableció la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012”. (Sentencia Nro.1550, dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp. Nro. 11-0652).
Para aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza. de Control Audiencia y Medidas y a la víctima, a fin de que esta última pueda solicitar en cualquier momento el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal eslima procedente la solicitud de la víctima ordenará el envió de las actuaciones a el o la Fiscal Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley, como lo estableció la Sala en la sentencia N° 1268 …
Por lo que es deber de esta Juzgadora pronunciarse sobre todos los puntos esbozados en la acusación particular propia, ya que esta se hará con o sin la presencia del Ministerio Publico; asimismo se advierte que existen nuevos elementos de convicción en la presente causa que justificaron la reapertura de la investigación por lo que seria inútil reponer la misma, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; por lo que la institución de la nulidad debe manejarse con suma prudencia (vid sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de marzo de 2014 No.156 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán)
En otro orden de ideas, la defensa técnica en su escrito de contestación a la acusación fiscal, manifiesta que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, específicamente en el capitulo sobre los FUNDAMENTOS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE LAS IMPUTACIONES, al enunciar dentro de los mismos los numerales 7,8,9,16,17,18,20,22,23,24,24 (repite la numeración pero se trata de otro elementos de convicción), 25 y 28 ; que estos elementos de convicción “cuya pertinencia y necesidad será aportada por la defensa técnica”, constituyendo un error, aunado a que incumple con el deber de manifestar de manera motivada su opinión de las razones por las cuales no las considera ni como elemento inculpatorio ni exculpatorio, considerando la defensa que todos constituyen elementos de convicción exculpatorios a favor de su defendido DANIEL BEDOYA MORENO.
A tales efectos considera esta Juzgadora, que el error en el cual incurrió la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, al momento de enumerar los elementos de convicción contenidos en el Capítulo III, Fundamentos y Elementos de Convicción de las Imputaciones, constituye un error de material, que en modo alguno trastoca el contenido de la acusación, y observa de igual manera esta Juzgadora que se trata de dos elementos totalmente diferentes, lo cuales versan sobre las entrevistas de las ciudadanas YASCARLIS CAROLINA ARAUJO MORALES, en fecha 31-03-2016 y entrevista de la ciudadana MARIA ANGÉLICA GARCIA RAMIREZ, EN FECHA 29-03-2016, las cuales fueron promovidas por ante la Fiscalía 51° del Ministerio Público y lo cual a tenor del Ordinal 1 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo haber sido subsanado por la vindicta Pública, en el mismo acto de la audiencia preliminar, ratifica esta juzgadora que dicho error material no constituye un hecho que modifique el contenido de la acusación presentada por la vindicta pública.
En el mismo orden de ideas, en cuanto al modo de que la vindicta pública presenta los elementos de convicción presentados por la Defensa Técnica, es decir, las diferentes entrevistas que fueron tomadas por la Fiscalía 51°, previa solicitud de la misma, considera esta Juzgadora que si bien es cierto, el Ministerio Público, no expreso de manera motivada las razones por las cuales no las considera como elemento inculpatorio o exculpatorio, considera esta Juzgadora, que el Ministerio Público como parte de buena fé en el proceso presenta en su escrito acusatorio todos los elementos de convicción y todas las pruebas que le fueron ofertados y recabados por las partes en la etapa de investigación y que fueron recepcionados por la misma, pero solo esta obligada al momento de dictar el acto conclusivo al fundamentar el mismo y justificar la pertinencia y necesidad de aquellos elementos de convicción que se constituyen como piedra angular, en prueba de la demostración de la tesis de su pretensión, en este caso la acusación presentada, toda vez que deben estar relacionados los hechos narrados con los elementos de convicción, que la lleven en definitiva a encuadrar los tipos penales por los cuales acusa y en definitiva se convertirán en pruebas que sustentaran la referida acusación. Circunstancia esta que a todas luces de la lectura del escrito de contestación efectuada por la defensa técnica, resulta evidente que la misma a ofertado los referidos elementos de convicción como pruebas, justificando su pertinencia y utilidad, lo cual conlleva a concretar la tesis de la defensa, por lo que mal puede pretender la defensa que el Ministerio Público justifique a pertinencia y necesidad de un elemento de convicción, que no constituye fundamento alguno de la acusación fiscal. Considerando asimismo esta Juzgadora, que en caso de que en la presente causa sea remitida a un Juzgado de Juicio, en caso de ser la voluntad del imputado de autos DANIEL BEDOYA MORENO, es allí al momento del contradictorio, cuando se debatirá entre las partes, si dichos elementos de convicción inculpan o exculpan al referido ciudadano. DECLARANDO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO.
En cuanto a que se decrete la evidente falta de expectativa probatoria en el presente caso, considera que si existe expectativa probatoria, atendiendo a que las acusaciones presentadas tanto por la vindicta pública como por la representación legal de la víctima, señalan la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados por los mismos, los cuales guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral, si es la voluntad del imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, es de decir que se cumplió con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la Fiscalía 51° y la representación legal de la víctima, en forma clara y precisa establecieron la relación que existe entre los elementos de convicción presentados en su escrito acusatorio y los hechos punibles que le fueron imputados al ciudadano DANIEL BEDOYA MORENO en su oportunidad; los cuales son fundados y suficientes para atribuir responsabilidad en la comisión del delito que se le imputa al imputado de autos. DECLARANDO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO.
En relación a la Nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica del ciudadano BEDOYA, sobre el resultado de DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL sobre un documento consistente en un instrumento-PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN sobre todos los bienes de la comunidad conyugal y sobre una PLAINILLA UNICA BANCARIA Nro. 21200085104, expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, el cual fue realizado de una copia simple, este Tribunal antes de decidir efectúa las siguiente consideraciones, en primer termino el ejemplar presentado por la defensa técnica no fue ofertado y de ser ofertada no tiene ningún valor probatorio, ni puede constituir un elemento de convicción en tanto que solo fue consignado en la audiencia de presentación en copia simple sin ser sometida a solicitud de quien la consignó a las experticias respectivas evidenciándose además de la simple lectura de la misma que el contenido no coincide en su texto en su parte frontal y posterior con el contenido del documento incautado durante el procedimiento efectuado por el cuerpo policial que practicó la detención del acusado de autos, por lo que admitir cualquier solicitud por parte de esta en relación al referido instrumento cual corre inserto a los folios (30 y 31) de la presente causa, atentaría contra el principio de igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y en razón a que la experticia fue realizada al instrumento copia que fue incautado al momento de procedimiento en flagrancia, por lo que lo procedente en derecho es admitir la referida experticia efectuada al documento en cuestión signada bajo el Nro. DIEP-DC-Nro.1372-15, de fecha 11-11-2015. DECLARANDO SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO DE AUTOS CIUDADANO DANIEL BEDOYA.
En relación a la solicitud realizada por la defensa técnica del imputado Daniel Begoya a los fines de que el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado realizara una evaluación social en los galpones donde laboran las partes intervinientes en la presente causa, para determinar si la ciudadana MARIA RIOS acudía a sus labores habituales en la sede de la Empresa ASIATICA IMPORT C.A, este Tribunal para dar contestación a dicha solicitud, procedió a dar lectura al INFORME EMITIDO POR EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO en fecha 23 de Mayo de 2.015, remitido a este despecho mediante oficio 0328-2016 en fecha 15 de junio de 2.016, que corre inserto en las actas.
Acto seguido luego de resolver las cuestiones previas este procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en fecha 02/04/2016.
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA VINDICTA PÚBLICA:
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento presentada por la ciudadana Fiscal ABG GISELA PARRA, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La presente averiguación se inició en fecha 18-02-2016, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
La doctrina afirma de modo rotundo el efecto de cosa juzgada como propio de los autos de sobreseimiento libre. Señala AGUILERA DE PAZ que el sobreseimiento libre "debe producir excepción de cosa juzgada, porque cierra la puerta a toda investigación, y son aplicables al mismo tres identidades de cosa, persona y acción necesarias para que pueda imperar el principio non bis ¡n ídem, base y fundamento de dicha excepción". La jurisprudencia, por su parte, ha tenido ocasión de pronunciarse asiduamente sobre el efecto de cosa juzgada que han de producir los autos de sobreseimiento libre. El sobreseimiento libre, según el Tribunal Supremo, tiene 'efecto absolutorio y valor de cosa juzgada, sin apertura de juicio oral'; equivale a la sentencia absolutoria en el orden Penal. Por otra parte, como el sobreseimiento (libre) tiene efecto de cosa juzgada scbre los hechos que son objeto del mismo, es necesario que de él se deduzca en forma inmediata cuáles son los hechos juzgados y Quiénes son las personas en cuyo favor el auto se dicta.
Así las cosas, este despacho considera oportuno observable que la acción penal la ejerce el Ministerio Publico conforme lo dispone el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “…salvo las excepciones establecidas en la ley ; “… el sobreseimiento es concebido como el ejercicio negativo de la acción penal, el cual, en virtud de las distintas consecuencias que sobrevienen de su decreto, genera el efecto de cosa juzgada en beneficio de los sujetos investigados. En ei presente caso, si se trataba de un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada, mal podría esa representación fiscal haber ejercido la acción penal, a propósito de la existencia de un expreso y genuino obstáculo al ejercicio de la acción.
Así mismo ha manifestado la doctrina, que los representantes del Ministerio Público deben dar a conocer los aspectos resaltantes de cada actuación realizada, estos son Sos que constituyen los motivos o circunstancias que imprimen relevancia a los fundamentos de su actuación.
Ahora bien, el sobreseimiento por constituir efectivamente un acto procesal que concluye la investigación debe encontrarse fundamentado. Acerca de esto, la Doctrina ha establecido lo siguiente:
"...Todo escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, debe contener una adecuada motivación, basada en la descripción de los hechos y en el conocimiento de cada una de las actuaciones practicadas, ajustándola al numeral correspondiente de los comprendidos en ei artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De no hacerlo así, conduce a la impugnación del acto de solicitud de sobreseimiento por deficiencia sustancial por impedir el cumplimiento de lo pautado en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal..."
La obligación de fundamentar correctamente todo escrito de sobreseimiento es un mecanismo que coadyuva a garantizar la adecuada terminación de la fase preparatoria del proceso. En tal sentido, dicha fundamentación es necesaria a los fines de una cabal comprensión del razonamiento técnico-jurídico realizado por el Fiscal del Ministerio Público compuesto por la perfecta consunción del contenido táctico del caso, con el derecho aplicable al mismo a los fines de clausurar definitivamente el curso de la investigación. En pocas palabras, una adecuada motivación del escrito de sobreseimiento, garantiza en cierta forma la transparencia de la terminación de la investigación.
Valga destacar que del escrito remitido para la consideración de ese Despacho ha podido apreciarse que el representante del Ministerio plasmo en una trascripción profusa y motivada de todos los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación, en ei cual en ella se describen los aspectos más resaltantes de su contenido, apreciándose un análisis concatenado entre los hechos investigados y los elementos de convicción recabados, indicando su apego con respecto a los hechos objeto de la investigación y sus implicaciones para el proceso. En ese orden de ¡deas, en el decurso de la investigación se observo que la victima al momento de exponer que se estaban cometiendo nuevos hechos de violencia como lo es el Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó que et día 18 de febrero de 2016, se levanto aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, y se dio cuenta que había llegado agua y se puse a regar las matas del frente de su casa, cuando se dirigía a donde coloca la manguera miro el portón de entrada pequeño y vio como si estuviera quemado, como si le hubieran puesto fuego, Hamo a la persona que le hace la limpieza del jardín y salieron juntos al portón y se dio cuenta que el portón esta cortado, también se di cuenta que la fuente que esta en el mismo frente estaba toda destruida, corrió a buscar a su pareja el señor Anthony Ramos, en vista de lo que ocurría salieron hacia la parte de afuera y enseguida le dijo el vecino que tiene una venta de arepas en la esquina de su casa, y le dijo que eso tuvo que haber sido en la madrugada porque el había visto unas personas en el portón de su casa y un carro parado en la esquina. (...) Al día siguiente de esos hechos recibió unas llamadas de un teléfono digitel, y le dijeron “cuídate perra, porque te estamos vigilando, te vamos a quemar con el maldito que vives y tus carros también”, colgaron la llamada y no le dieron chance para hablar he intento llamar y le salia como si no tuviera tono y nunca pudo comunicarse. (...) a preguntas del Ministerio Público respondió "Los hechos ocurridos a mi casa son en la dirección Urbanización Sucre, avenida 28A, casa N° 61-192, que sus testigos son el Señor Mario Mateus quien se encarga de la limpieza de los jardines en su casa y el Señor Anthony Ramos quien es su actual pareja. (...) DIGA USTED ¿SI TIENE TESTIGOS DE LAS AMENAZAS RECIBIDAS VIA TELEFÓNICA? C: No, para el momento me encontraba sola, me encontraba manejando. DIGA USTED ¿SI POSEE EL NUMERO TELEFÓNICO DEL CUAL RECIBIÓ LAS AMENAZAS? C: No, porque mi teléfono se daño y tuve que dejarlo para hacerle servicio, pero fue de un 0412 (DIGITEL), pero la vindicta pública se encuentra con el obstáculo que al hacer el analices de los testigos presenciales nos encontramos con evidentes contradicciones entre el dicho de la victima y el de los testigos, ambos testigos identificados anteriormente afirman que se dieron cuenta de los daños causados a la vivienda donde reside la victima entre 2:30 a 3:00 de la madrugada, y la victima refiere que tuvo conocimiento aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, cuando se levanto a regar las matas porque había llegado el agua, y el señor Mario Ricardo Matheus León, afirma que escucho un ruido a eso de las 02:00 a 2:30 de la madrugada y que de inmediato fue a tocar la puerta de la habitación de la señora María y de Antony y les aviso lo sucedido, hechos este confirmado con el testimonio de Antony Esnilssen Ramos, quien manifestó que se encontraba durmiendo cuando le aviso Mario que pretendían entrar a la casa y que se fueron cuando el encendió la luz y que piensa que desistieron de su actitud porque observaron movimiento en la casa y que esas personas era una el señor BEDOYA y dos personas mas, como se evidencia hay una incongruencia, e incoherencia entre el dicho de la victima y los testigos presenciales, .por otro lado la victima manifiesta que al día siguiente recibió una llamada telefónica de un numero Digitel donde la amenazaban, declarando la victima ante el Despacho Fiscal que recibió la llamada cuando se encontraba sola manejando que intento llamar pero que no logro comunicarse con el numero del cual recibió la llamada amenazante y a preguntas del Ministerio Público en cuanto a su celular manifestó que estaba dañado y que le estaban haciendo servicio pero que recuerda que la llamada lúe de 0412 Digitel, lo que ocasiona un impedimento para el Ministerio Público a los fines de ordenar hacer la Experticia Legal de vaciando de llamadas entrantes y saliente, que hubiesen corroborado lo manifestado por la victima, igualmente se observa que no hay coherencia entre el dicho de la victima y el testigo ANTONY RAMOS , ya que el mismo manifestó que al momento de recibir la llamada estábamos almorzando y ella se levanto a tomar la llamada ya que el teléfono estaba en la habitación y allí le dijeron lo que ya expuse, en consecuencia no hay coherencia entre la victima y el testigo, lo que se observa es una contradicción entre ambos, es por ello que ante tales incongerencia lo más ajustado a Derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el Delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de conformidad con el artículo 300 cardinal 1, por cuanto no se verifico el acaecimiento de dicho hecho punible.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa VP02S2015003209 no se determina con precisión que el ciudadano DANIEL BEDOYA MORENO sea el autor o participe del hecho, los elementos de convicción no arrojan a esta juzgadora la suficiente credibilidad como para presumir que el ciudadano antes mencionado haya participado, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano DANIEL BEDOYA, de nacionalidad venezolana, del estado Mérida, de 48 anos de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 8.710.130, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la presente investigación no puede atribuírsele al imputado como el autor del hecho que nos ocupa. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DANIEL BEDOYA, de nacionalidad venezolana, del estado Mérida, de 48 anos de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 8.710.130 por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, por falta de certeza, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA VÍCTIMA MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, en fecha 12/04/2016. Se admite parcialmente la misma por cuanto fue interpuesta tempestivamente, asimismo, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentándose esta jurisdicente en las siguientes consideraciones: La acusación fiscal ingresó a este Tribunal y se le dio entrada mediante auto de fecha 13/04/2016, en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA RIOS. Ahora bien, del análisis de las actas procesales concatenadas con la solicitud fiscal se puede evidenciar que no existen suficientes elementos de imputación para el delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en contra del ciudadano DANIEL BEDOYA. ASI LO DECLARA.
EN RELACION A LA SOLICITUD DEL APODERADO LEGAL DE LA VICTIMA EN CUANTO A IMPONER AL IMPUTADO DE AUTOS UNA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE LAS CONTEMPLADAS EN LOS ORDINALES 3° Y 4° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DE MANTENER LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES. En relación a este punto, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Representante Legal de la victima en relación a la Imposición de una medida de coerción personal de las contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA LA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días y CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR estipulada en el ordinales 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 9°: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, estando concatenada con el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de las establecidas en los ordinales 5° , 6° y 13° del articulo 90 consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por 51° personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y se ordene el Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, es de hacer notar que dicha medida cautelar esta perfectamente concatenadas con las medidas de protección y seguridad y que en caso de incumplimiento de dichas medidas de protección y seguridad la medida cautelar podrá ser revocada,
Esta declaratoria se hace atendiendo necesariamente a que la medida cautelar decretada se ciña a los parámetros de proporcionalidad, tomando en cuenta por supuesto la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable; y sin olvidar que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública. De manera que ciertamente, en el caso de marras el Imputado de Autos no presenta conducta predelictual como consta en las actas de conforman la presente causa, específicamente en la Ficha de Reseña de Imputado; como tampoco puede ignorarse que se ha de asegurar el cumplimiento de los actos procesales, y que de ninguna manera el imputado pueda evadir la aplicación o el someterse a un proceso penal como tal.
Así las cosas, esta Jurisdicente, se permiten invocar la sentencia Nro. 1817, de fecha 17-12-2013, Magistrada ponente: Carmen Zuleta de Merchán, cuyo extracto dice textualmente los siguiente: “…considera esta Sala oportuno señalar que las medidas de protección tienen como principal finalidad salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima agredida, en forma expedita y efectiva, de modo que su aplicación es inmediata por los órganos receptores de denuncia, dado que su propósito es evitar nuevos hechos de violencia, por lo que subsisten durante el proceso y su cantidad es ilimitada, y por ser medidas de naturaleza preventiva pueden ser dictadas inaudita altera parte…”.
De este mismo modo, la finalidad del Tribunal de mantener las medidas de protección y seguridad a favor de la Víctima de las contenidas en los ordinales 5, 6, y 13 del Artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima de autos, tal y como lo establece el Artículo en cuestión, que dice textualmente: “… Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos hechos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…”, por lo que considera esta Jueza de Control, que siendo este un Circuito de Violencia contra la mujer, las medidas de protección y seguridad, son intrínsecas a la naturaleza propia de esa competencia especial, por cuanto considera quien aquí decide que se decrete. ASI SE DECLARA. Acto seguido luego de resolver las cuestiones previas este TRIBUNAL DECRETA. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley . SEGUNDO: Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa VP02S2015003209 no se determina con precisión que el ciudadano DANIEL BEDOYA MORENO sea el autor o participe del hecho, los elementos de convicción no arrojan a esta juzgadora la suficiente credibilidad como para presumir que el ciudadano antes mencionado haya participado, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano DANIEL BEDOYA, de nacionalidad venezolana, del estado Mérida, de 48 anos de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 8.710.130, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la presente investigación no puede atribuírsele al imputado como el autor del hecho que nos ocupa. Y ASÍ SE DECLARA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DANIEL BEDOYA, de nacionalidad venezolana, del estado Mérida, de 48 anos de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 8.710.130 por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, por falta de certeza, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.-TESTIMONIALES A) EXPERTOS 1.- Testimonio de la ciudadana Dra. LILIA SPERANDIO, Médico Forense Experto Profesional Especialista III, por cuanto deja constancia de haber atendido a la ciudadana MARIA DELVALLE RIOS MORALES: quien examino a la ciudadana: MARIA DEL VALLE RIOSMORALES, de cincuenta años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-7.888.788, y aprecio .-“Hematoma de color violáceo en cara antero externa tercio medio de antebrazo izquierdo de dos centímetros de longitud…”. 2.- Declaración testimonial de los funcionarios el SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, C.l. V-10.444.842 y OFICIAL JEFE (CPBEZ), LCDO. JEAN CARLOS SOSA (CPBEZ), C.l. V-17.099.924, venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, expertos reconocedores, adscritos a la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana delEstado Zulia. DE LOS FUNCIONARIOS: 3.-Declaración testimonial de los OFICIAL JEFE (CPBEZ) LUIS LUGO. titular de la cedula de identidad Nº V-16.986.761, y (CPBEZ) ROMER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.682.041, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo sur de la Policía del Estado Zulia. 4- Declaración testimonial, del funcionario OFICIAL (CPBEZ) ROMER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.682.041, Adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Sur de la Policía del Estado Zulia. 5- Declaración testimonial, del Oficial ROY MOLINA, Titular de la cédula de identidad numero V-12.454.907, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía Bolivariana del Estado Zulia. VICTIMAS Y TESTIGOS: 6.- Declaración de la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.888.788, la cual es pertinente ya que a través de su deposición expondrá como fue agredida en su brazo izquierdo, motivado a la discusión de unos papeles. 7.- Declaración de la ciudadana VALERIA ALEXANDRA ROMERO RIOS, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.384.590, la cual es pertinente testigo presencial de los hechos denunciados por la victima Maria Ríos. 8.- Declaración de la ciudadana PAULINA DE JESUS ROMERO RIOS, Titular de la cedula de identidad Nº V- 16.607.977, la cual es pertinente testigo referencial de los hechos denunciados por la victima Maria Ríos. 9.- Declaración del ciudadano ISRAEL ALBERTO CHACIN GUILLEN, Titular de la cedula de identidad Nº V- 22.452.198, la cual es pertinente testigo presencial de los hechos denunciados por la victima Maria Ríos. 10.- Declaración del ciudadano YSILIO RAMON PARRA MARQUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.479.230, la cual es pertinente testigo presencial de los hechos denunciados por la victima Maria Ríos. B) DE LAS DOCUMENTALES: 1. RESULTADO DEL EXAMENFISICO: De fecha 02 de septiembre de 2015, realizado por doctora LILIA SPERANDIO, Médico Forense Experto Profesional Especialista III, vecina de este Municipio Maracaibo, documental pertinente por cuanto deja constancia de haber atendido a la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES: quien examino a la ciudadana: MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, de cincuenta años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 7.888.788, y aprecio .-“Hematoma de color violáceo en cara antero externa tercio medio de antebrazo izquierdo de dos centímetros de longitud.” 2.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL: De fecha 11 de noviembre de 2015, signado con el No DIEP-DC-NRO-0930-15, suscritos por el SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, C.l. V-10.444.842 y OFICIAL JEFE (CPBEZ), LCDO. JEAN CARLOS SOSA (CPBEZ), C.l. V-17.099.924, venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, expertos reconocedores, adscritos a la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 3- ACTA POLICIA DE INVESTIGACION, De fecha 01 de julio de 2015, suscrito por los OFICIALES JEFE (CPBEZ) LUIS LUGO titular de la cedula de identidad Nº V-16.986.761, y (CPBEZ) ROMER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.682.041, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo sur de la Policía del Estado o Zulia. 4- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSION Y LAS CINCO (05) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 01 de julio de 2015, suscrita por el OFICIAL (CPBEZ) ROMER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.682.041, adscrito al cuadrante 66 Acosta de la Policía Bolivariana del Estado Zulia. 5.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS : De fecha 01 de julio de 2015, suscrito por el OFICIAL (CPBEZ) ROMER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.682.041, a bordo de la unidad CPBEZ-260, como cuadrante 66 Acosta de la Policía Bolivariana del Estado Zulia. 6- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 22 de septiembre de 2015, suscrita ROY MOLINA, Titular de la cédula de identidad numero V-12.454.907, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía Bolivariana del Estado Zulia. 7- CONSTANCIA MEDICA: De fecha 01 de Julio de 2015, suscrita por la Dra. KEIMAR ARJAS, Medico de Cirugía General, Emergencia de Adulto, adscrita al Hospital General del Sur “Pedro Iturbe”. C) DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA TECNICA: A) TESTIGOS. 1.- Declaración del ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ GONZALEZ: De fecha 15 de Septiembre de 2015, rendida por ante el Despacho de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.188.749, Venezolano, residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; cuya pertinencia y necesidad será aportada por la Defensa Privada. 2.- Declaración del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GARCIA LEAL: De fecha 15 de Septiembre de 2015, rendida por ante el Despacho de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V23.450.078, Venezolano, residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; cuya pertinencia y necesidad será aportada por la Defensa Privada. 3.- Declaración de la ciudadana MARIEN LITA CAMARGO ARAUJO: De fecha 15 de Septiembre de 2015, rendida por ante el Despacho de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.422.226, Venezolano, residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; cuya pertinencia y necesidad será aportada por la Defensa Privada. 4.- Declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ PEREZ: De fecha 01 de Octubre de 2015, rendida por ante el Despacho de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.759.493, Venezolano, residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; cuya pertinencia y necesidad será aportada por la Defensa Privada. 5.- Declaración del ciudadano HERNAN EDUARD AMAYA PEREZ: De fecha 01 de Octubre de 2015, rendida por ante el Despacho de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.126.443, Venezolano, residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; cuya pertinencia y necesidad será aportada por la Defensa Privada. 6.- Declaración del ciudadano KEVIN GABRIEL HERNANDEZ MOUSALLI: De fecha 20 de Octubre de 2015, rendida por ante el Despacho de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.646.636, Venezolano, residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; cuya pertinencia y necesidad será aportada por la Defensa Privada. 7.- Declaración del ciudadano DANIEL FABRICIO BEDOYA RIOS: De fechas 27 de Noviembre de 2015 y 31-03-2016, rendida por ante el Despacho de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.072.763, Venezolano, residenciado en el Municipio Maracaibo,Estado Zulia; cuya pertinencia y necesidad será aportada por la Defensa Privada. 8.- Declaración de la ciudadana YASCRLIS CAROLINA ARAUJO MORALES De fecha 31-03-2016, rendida por ante el Despacho de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.626.114 Venezolana, residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; cuya pertinencia y necesidad será aportada por la Defensa Privada. 9 .- Declaración de la ciudadana MARIA ANGELICA GARCIA RAMIREZ De fecha 29-03-2016, rendida por ante el Despacho de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.457597, Venezolana, residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; cuya pertinencia y necesidad será aportada por la Defensa Privada. 10.- Declaración de la ciudadana FARAH PAOLA MONTIEL LEAL De fecha 29-03-2016, rendida por ante el Despacho de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.405510, Venezolana, residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; cuya pertinencia y necesidad será aportada por la Defensa Privada. 11.- Declaración de la ciudadana LISMELY MARIA PEREZ LOPEZ De fecha 31-03-2016, rendida por ante el Despacho de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.481.484, Venezolana, residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; cuya pertinencia y necesidad será aportada por la Defensa Privada. B) PRUEBA DOCUMENTALES. CONSIGNACION DE DOCUMENTOS DEL IMPUTADO DANIEL ESCARLE BEDOYA MORENO: En fecha 28 de marzo del 2016 en el acto de imputación formal llevado por el Despacho Fiscal el ciudadano DANIEL ESCARLE BEDOYA MORENO: 1.- SENTENCIA DE DIVORCIO entre los ciudadanos MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, y DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, de fecha 22 de septiembre del 2015, los cuales corre inserto en los folios DOSCIENTOS Treinta (230) al Doscientos Cuarenta y Uno (241) en copias simples y constante de Once (11) folios útiles. CUARTO: No se admiten las siguientes documentales por cuanto no guardan relación con los hechos investigados en la presente causa: 1.- DATOS DE EMPRESA, Numero Peatonal Z16079751 ASIATIKA IMPORTE C.A. el corre inserto al folio Doscientos Veintinueve (229) en copia simple en un solo folio útil. 2.- REGISTRO MERCANTIL: COMERCIALIZADORA RAMOS DEL VALLE C.A. los cuales correninserto a los folios Doscientos Cuarenta y Dos (242) al Doscientos Cincuenta y Seis (256) en Copia Certificada constante de Catorce (14) folios útiles. QUINTO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la representación de la Victima, en contra del imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES. SEXTO: SE ADMITEN CADA UNA DE LAS PRUEBAS DE LA CIUDADANA MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES Y SU REPRESENTANTE ABG. GABRIEL PORTILLO EN LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, LAS CUALES SON: A) DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: 1.- Testimonio de la ciudadana Dra. LILIA SPERANDIO, Médico Forense Experto Profesional Especialista III, por cuanto deja constancia de haber atendido a la ciudadana MARIA DELVALLE RIOS MORALES: quien examino a la ciudadana: MARIA DEL VALLE RIOSMORALES, portadora de la cédula de identidad Nº V.-7.888.788. 2.- Del testimonio de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) LUIS LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.986.761 y el Oficial Jefe (CPBEZ) ROMER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.682.041. adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Maracaibo Sur. en re/ación cd Acia de Inspección Técnica y Tres (03) Fijaciones Fotográficas, el cual es pertinente porque los mismos practicaron el procedimiento policial donde se produjo la aprehensión del imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO. 3.- Del testimonio del Funcionario Oficial Jefe (CPBEZ) ROMER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.682.041. adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Maracaibo Sur. en re/ación al Acta de Inspección Técnica y Tres (03) Fijaciones Fotográficas, el cual es pertinente porque los mismos practicaron el procedimiento policial donde se produjo la aprehensión del imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO. 4.- Del testimonio del funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) ROMER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.986.761. adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04. Maracaibo Sur del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en relación al Acia de Inspección Técnica y Dos (02) Fijaciones Fotográficas el cual es pertinente porque demuestra las condiciones y características específicas del lugar donde se produjo el hecho punible, ocurrido en fecha 01 de Julio del año 2015, en el Barrio Parque Núcleo Las Palmeras, Sector Los Claveles, Avenida 39B, Calle 96J, Local 31-34. Asiática Import, Parroquia Cecilio Acos/a, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. donde el imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO amenazó de forma verbal a la víctima vociferando palabras obscenas en su contra, y la agredió físicamente intimidándola mediante acciones directas dirigidas a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la misma con una conducta inadecuada, valiéndose de su condición de género. 5.- Del testimonio del funcionario OFICIAL ROY VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.454.907. adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Maracaibo Sur del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. en re/ación ai Acta de Inspección Técnica y Seis (06) Fijaciones Fotográficas, el cual es pertinente porque demuestra las condiciones y características específicas del lugar donde se produjo el hecho punible, ocurrido en fecha 01 de Julio del año 2015, en el Barrio Parque Núcleo Las Palmeras, Sector Los Claveles, Avenida 3 9B. Calle 96J, Local 31-34, Asiática Import, Parroquia Cecilio Acosta. Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde el imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO amenazó deforma verbal a la víctima vociferando palabras obscenas en su contra, y la agredió físicamente intimidándola mediante acciones directas dirigidas a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la misma con una conducta inadecuada, valiéndose de su condición de género. B.- VICTIMAS Y TESTIGOS: - 1.- Testimonio de la Ciudadana MARÍA DEL VALLE RÍOS MORALES, lindar ele la cédula de identidad Nro. V-7.888.788, el cual es pertinente por cuanto la misma resulto víctima de los hechos ocurridos en fecha 01 de Julio del año 2015, en el Barrio Parque Núcleo Las Palmeras, Sector Los Claveles, Avenida 39B, Calle 96J, Local 31-34, Asiática Import, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el cual fue agredida físicamente y verbal/nenie, y necesario porque al ser adminiculados con los otros medios de pruebas servirán para demostrar que el imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, incurrió en la comisión del delito VIOLENCIA TÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL VALLE RÍOS MORALES. 2.- Testimonio de la ciudadana VALERIA ALEXANDRA ROMERO RÍOS, Ulular de la cédula de identidad No. V-18.384.590, el cual es pertinente ya que demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, de los cuales fue víctima mi poderdante y señala que el imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO amenazó, insultó y agredió físicamente a mi representada, ocasionándole lesiones. Asimismo; indica que dicho ciudadano permanentemente ha cometido actos de violencia tanto física como psicológica en contra de mi representada, y es necesario porque al ser adminiculados con los otros medios de pruebas servirán para demostrar que el imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, incurrió en la comisión del delito VIOLENCIA TÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL VALLE RÍOS MORALES. 3.- Testimonio de la ciudadana PAULINA DE JESÚS ROMERO RÍOS. Ulular de la cédula de idealidad No. V-I6.607.977, el cual es pertinente ya que demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima mi mandante, y señala que el imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO permanentemente ha cometido actos de violencia tanto física como psicológica en contra de mi representada, y es necesario porque al ser adminiculados con los otros medios de pruebas servirán para demostrar que el imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, incurrió en ¡a comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL VALLE RÍOS MORALES. 4.- Testimonio del ciudadano ISRAEL ALBERTO CHACIN GUILLEN. Ulular de la cédula de idealidad No. V-22.452.198. el cual es pertinente ya que demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, en los cuales fue víctima mi poderdante y señala que el imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO amenazó, insultó y agredió físicamente a mi representada, ocasionándole lesiones. Asimismo; indica que dicho ciudadano permanentemente ha cometido actos-de violencia tanto física como psicológica en contra de mi representada, y es necesario porque al ser adminiculados con los otros medios de pruebas servirán para demostrar que el imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, incurrió en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en ¡os Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL VALLE RÍOS MORALES. 5.- Testimonio del ciudadano YSILIO RAMÓN PARRA MÁRQUEZ. Ulular de la cédula de identidad No. V-l5.479.230, el cual es pertinente ya que demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, en los cuales fue víctima mi poderdante y señala que el imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO amenazó, insultó y agredió físicamente a mi representada, ocasionándole lesiones. Asimismo; indica que dicho ciudadano permanentemente ha cometido actos de violencia tanto física como psicológica en contra de mi representada, y es necesario porque al ser adminiculados con los otros medios de pruebas servirán para demostrar que el imputado DANIEL SCARLET BEDOYA. C) PRUEBAS PERICIALES: 1.- Acta Policial, de fecha (II de Julio del año 2015. suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) LUIS LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.986.761 y el Oficial Jefe (CPBEZ) ROMER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.682.041. adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Maracaiho Sur, el cual es pertinente porque los mismos practicaron practicaron el procedimiento policial donde se produjo la aprehensión del imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO. 2.- Acta de Inspección Técnica y Tres (03) Fijaciones Fotográficas, de fecha 01 de Julio del año 2015. suscrita por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) ROMER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.986.761, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04. Maracaiho Sur del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. el cual es pertinente porque demuestra las condiciones y características específicas del lugar donde **se practicó la aprehensión del imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, el cual el día 01 de Julio del año 2015, en la Avenida 130, Sector Hat icos 11. detrás del Hospital General del Sur, Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Maracaibo Sur, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaiho del Estado Zulia, al momento de producirse el hecho de violencia en contra de mi representada MARÍA DEL VALLE RÍOS MORALES. 3.- Acta de Inspección Técnica y Dos (02) Fijaciones Fotográficas, de fecha 01 de Julio del año 2015. suscrita por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) ROMER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.986.761. adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04. Maracaiho Sur del Cuerpo de Policio Bolivariana del Estado Zulia. el cual es pertinente porque demuestra las condiciones y características específicas del lugar donde se produjo el hecho punible, ocurrido en fecha 01 de Julio del año 2015, en el Barrio Parque Núcleo Las Palmeras, Sector Los Claveles, Avenida 39B, Calle 96J, Local 31-54. Asiática Import. Parroquia Cecilio Acosta. Municipio Autónomo Maracaiho del Estado Zulia. 4.- Acta de Inspección Técnica y Seis (06) Fijaciones Fotográficas, de fecha 01 de Julio del ano 2015, suscrita por el OFICIAL ROY VICUÑA, titular de ¡a cédula de identidad Nro. V-12.454.907. adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Maracaiho Sur del Cuerpo de Policía Bo/ivariana del Estado Zulia. el cual es pertinente porque demuestra las condiciones y características específicas del lugar donde se produjo el hecho punible, ocurrido en fecha 01 de Julio del año 2015, en el Barrio Parque Núcleo Las Palmeras, Sector Los Claveles, Avenida 39B, Calle 96 J, Local 31-34, Asiática Import, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaiho del Estado Zulia, donde el imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO amenazó de forma verbal a la víctima vociferando palabras obscenas en su contra, y la agredió físicamente intimidándola mediante acciones directas dirigidas a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la misma con una conducta inadecuada, valiéndose de su condición de género. 5.- Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Doctora LILIA SPERANDIO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaiho del Estado Zulia. el cual es pertinente porque la misma practicó la evaluación Médica a la ciudadana MARÍA DEL VALLE RÍOS MORALES, donde deja constancia de las características y naturaleza de las lesiones sufridas por ¡a víctima. SEPTIMO: No se admiten las siguientes testimóniales promovidas por representaron de la victima, por cuanto no guardan relación con los hechos investigados en la presente causa las cuales son: 1.- Del testimonio del funcionario Oficial EVERTH GAVIDIA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Maracaibo Sur del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. en relación al Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas. 2- Testimonio del ciudadano MARIO RICARDO MATHEUS LEÓN, titular de la cédula de identidad No. V-I9.794.689. el cual es pertinente ya que demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, en los cuales fue víctima mi poderdante y señala que el imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO ocasionó daños materiales a la puerta de acceso principal de su residencia ubicada en la Urbanización Sucre, Avenida 28A, Casa Nro. 61-192, Parroquia Cacique Mará, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulla, acosándola u hostigándola nuevamente. 3- Testimonio del ciudadano ANTÓNY ESNILSSEN RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-21.421.237. el cual es pertinente ya que demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, en los andes fue víctima mi poderdante y señala que el imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO ocasionó daños materiales a la puerta de acceso principal de su residencia ubicada en la Urbanización Sucre, Avenida 28A, Casa Nro. 61-192, Parroquia Cacique Mará, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulla, acosándola u hostigándola nuevamente. OCTAVA: No se admiten las siguientes PERICIALES por cuanto no guardan relación con los hechos investigados en la presente causa: 1.- Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha 01 de Julio del año 2015, suscrita por el Oficial EVERTH G A VI DI A, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.410.109, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Maracaiho Sur del Cuerpo de Policía Bo/ivariana del Estado Zulia, en re/ación al Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, el cual es pertinente porque demuestra las condiciones y características específicas del lugar donde se produjo el hecho punible, ocurrido en fecha 18 de Febrero del año 2016, en la Urbanización Sucre, Avenida 28A. Casa Nro. 61-192, Parroquia Cacique Mura, Municipio Autónomo Maracaiho del Estado Zulia. donde el imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO en compañía de dos sujetos desconocidos ocasionó daños materia/es a la puerta de acceso principal de la residencia de la víctima, incurriendo nuevamente en acoso u hostigamiento por parte del imputado de autos. NOVENA: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA TECNICA DEL CIUDADANO DANIEL BEDOYA, POR CUALES SON PERTINENTES A LOS HECHOS QUE SE DISCUTEN LAS CUALES SON: A) TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial del ciudadano CARLOS LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.188.749, domiciliado en la Limpia, Sector Postes Negros, Nro. 28A-55, Calle 74, jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; 2.- Declaración testimonial de la ciudadana MARIEN LITA CAMARGO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-21.422.226, domiciliado en EL Sector El Bajo, Calle Principal, Avenida 37, Diagonal al Abasto La Gran Parada, Casa S/N, jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia; 3.- Declaración testimonial del ciudadanoDOUGLAS ENRIQUE GARCÍA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-23.450.078, domiciliado en la Avenida Principal Los Claveles Nro. 40-41, jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; 4.- Declaración testimonial del ciudadano HERNAN EDUARD AMAYA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.126.443, domiciliado en la Avenida 16, entre Calles 82 y 83, jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; 5.- Declaración testimonial del ciudadanoLUIS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.759.493, domiciliado en La Urbanización San Felipe, Sector 4, vereda 16, número 14, jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia; 6.- Declaración testimonial de la ciudadana YASCARLI CAROLINA ARAUJO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.626.114, domiciliada en la Urbanización Coromoto, Villa Santa Teresa, Casa Nro 1, jurisdicción del muicipio San Francisco del estado Zulia; 7.- Declaración testimonial del ciudadano KEVIN GABRIEL HERNÁNDEZ MOUSALLI, titular de la cédula de identidad N° V-19.646.636, domiciliado al frente al Estadio Luis Emiro Fuenmayor a la altura Autopista Nro.1, Casa S/N, jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; 8.- Declaración testimonial del ciudadano HUMBERTO MANUEL LEAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.186.473, domiciliado en la Urbanización San Isidro, jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; 9.- Declaración testimonial de la ciudadana MARIA ANGELICA GARCIA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.457.597, domiciliada en la Urbanización La Marina, Bloque 32, Apartamento 02-01 Sector San Jacinto Sector 10 calle 4, jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; 10.- Declaración testimonial de la ciudadana FARAH PAOLA MONTIEL LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.405.510, domiciliada en la Urbanización Mara Norte Transversal A, Casa Nro. 02-08, jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; 11.- Declaración testimonial de la ciudadana LISMELY MARIA PÉREZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.481.484, domiciliado en la Circunvalación Nro. 1 del municipio Maracaibo del estado Zulia; 12.- Declaración testimonial del Ciudadano DANIEL FABRICIO BEDOYA RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.105.278, domiciliado en EL Parque Núcleo Las Palmeras Nro. 39, jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia. B) DE LAS DOCUMENTALES E INTRUMENTALES: 1.- COPIA CERTIFICADA DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A suscrita por la ciudadana María del Valle Ríos Morales asistida de la Abogada YAMELLYS VALBUENA TROCONIS, así como del auto de entrada de la misma emanada del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este medio de prueba es PERTINENTE y NECESARIO por cuanto del mismo se demuestra la existencia del proceso civil de divorcio que conllevó a notificarlo de manera planificada en fecha 01 de julio de 2015 cuando nuestro defendido atendía una citación emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, siendo el mismo día en que fue aprehendido ilegalmente con unos hechos falsos para obligarlo bajo coacción a la firma de un Poder de Administración redactado por la mencionada Profesional del Derecho bajo las +ordenes de la citada ciudadana María Ríos; razón por la cual quedará fehacientemente demostrado que nuestro defendido DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO no cometió delito alguno. 2.- SENTENCIA DE DIVORCIO dictada en fecha 11 de agosto 2015 por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este medio de prueba es PERTINENTE y NECESARIO por cuanto el mismo demuestra la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos MARIA DEL VALLE RIOS MORALES y DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO. DECIMA: No se admiten las siguientes pruebas promovidas por la defensa tecnica: A) DOCUMENTALES: 1.- ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil “ASIATIKA IMPORT, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 09 de mayo de 2005 bajo el Número 36 Tomo 31-A y ubicada en EL Barrio Parque Núcleo Las Palmeras Calle 96J Galpón Nro. 31-34, jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia; asi como ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FECHA 20 DE MAYO DE 2009 y debidamente inscrita en fecha 01 de julio de 2009 bajo el Nro. 8, Tomo 65-A. 2.- DENUNCIAS formuladas en fecha 30 de noviembre de 2015 por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo; en fecha 07 de Enero de 2016 por ante el Centro de Coordinación Policial, Vigilancia y PatrullaJe Maracaibo Sur N° 4 y en fecha 19 de Enero de 2016 por ante el mismo Comando: todas las cuales fueron consignadas en fecha 20 de enero de 2016 ante la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público; 3.- PLANILLA DE TRABAJADORES ACTIVOS emanada del I.V.S.S extraído de la página webb, correspondiente a la empresa ASIATIKA IMPORT, C.A con número Patronal Z16079751 y RIF Nro. J-313371254, donde consta 7 trabajadores activos; cuya pertinencia y utilidad radica en demostrar que el ANTONY ESNILSSEN RAMOS no es ni era trabajador de la empresa Asiática Import. 4.- COPIA CERTIFICADA del ACTA CONSTITUTIVAde la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA RAMOS DEL VALLE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2015 bajo el Número 13 Tomo 197-A 485. 5.- COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA de fecha 14-07-2015 suscrito por la ciudadana MARÍA DEL VALLE RÍOS MORALES quién vende un vehículo propiedad de la Comunidad Conyugal a la ciudadana VALERIA ROMERO RÍOS, sin el consentimiento debido del aquél entonces su cónyuge DANIEL BEDOYA MORENO, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo y anotado bajo el No. 17, Tomo 62, folio 60 hasta 62 de los Libros de Autenticaciones. 6.- Denuncia Falsa formulada por la ciudadana MARIA RÍOS MORALES (folios 209, 210 de la presente causa) en contra de nuestro defendido DANIEL BEDOYA MORENO en fecha 28-03-2016 sobre unos hechos presuntamente ocurridos en fecha 18-02-2016 (un mes después) y Actas de Entrevistas recibidas en fecha 30-03-2016 a los ciudadanos MARIO RICARDO MATHEUS LEÓN (folio 282) y ANTONY ESNILSSEN RAMOS (folios 284 y 285) todos por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público y por tales hechos la mencionada Fiscalía le imputó de manera injusta a nuestro defendido Daniel Bedoya el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. 7.- Denuncia Falsay demás recaudos (CONSIGNADOS EN ESTA CAUSA) formulada por la ciudadana MARIA RÍOS MORALES en contra de nuestro defendido DANIEL BEDOYA MORENO por unos hechos supuestamente acontecidos en la empresa ASIATIKA IMPORT, C.A; donde la misma refiere haber sido víctima de violencia por parte de nuestro patrocinado. B) PREUBAS DE INFORMES: 1.- SE OFICIE a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de que informe si por ante ese Despacho Fiscal cursa investigación signada con el No. MP-172.744-16 donde aparece como denunciante el ciudadano DANIEL BEDOYA MORENO y denunciada la ciudadana MARÍA RIOS MORALES por la falsificación de su firma en dos (02) comunicaciones presentadas por la mencionada ciudadana en fecha 22-02-2016 por ante la CANTV-San Francisco en la que se adujo de que el primero de los mencionados CEDÍA a la ciudadana María Ríos Moreno todos los derechos de la línea telefónica Nro. 0261-7872994 en virtud de haberle vendido el inmueble ubicado en el Barrio Parque núcleo las Palmeras, Calle 96J, Casa Nro. 39-31, jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia (se anexan constante de dos folios útiles). 2.- SE OFICIE a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.AN.T.V) Ssn Francisco a fin de que informen si por ante ese organismo gubernamental la ciudadana María Ríos Morales se presentó en fecha 22-02-2016 donde consignara sendas comunicaciones de fecha 18-02-2016 presuntamente suscrita por el ciudadano DANIEL BEDOYA MORENO donde le cedía la línea telefónica No. 0261-7872994 y por tal razón emitieron los respectivos Comprobante de la Solicitud de Servicio Nro. 160025062200 y por ende colocaron dicha línea a nombre de la mencionada ciudadana (Se anexa constante de dos folios). POR CONSIDERAR QUE DICHAS DOCUMENTALES Y DE INFORMES NO GUARDAN RELACIÓN CON LOS HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTO LA INVESTIGACIÓN EN EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO Y LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, DECIMA PRIMERO: SE ADMITE EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS INVOCADO POR LA DEFENSA. DECIMA SEGUNDA: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Representante Legal de la victima en relación a la Imposición de una medida de coerción personal de las contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA LA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días y CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR estipulada en el ordinales 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 9°: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, estando concatenada con el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de las establecidas en los ordinales 5° , 6° y 13° del articulo 90 consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por 51° personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y se ordene el Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, es de hacer notar que dicha medida cautelar esta perfectamente concatenadas con las medidas de protección y seguridad y que en caso de incumplimiento de dichas medidas de protección y seguridad la medida cautelar podrá ser revocada. DECIMA TERCERA: Una vez admitida la Acusación de la vindicta publica y PARCIALMENTE la acusación particular de la victima MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a al acusado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (1:30 PM) expone lo siguiente: “No admito los hechos, por cuanto se trata de una victima que ha hecho innumerable denuncias falsas en mi contra y por las cuales tengo un juicio pendiente en Tribunal Primero de Juicio y dado que tenemos juicio por los tribunales civiles, es muy difícil acogerme a una suspensión condicional del proceso, me voy a Juicio. Es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem y de la acusación particular propia por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley . SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DANIEL BEDOYA, de nacionalidad venezolana, del estado Mérida, de 48 anos de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 8.710.130 por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, por falta de certeza, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, UT SUPRA identificadas. CUARTO: No se admiten las siguientes documentales por cuanto no guardan relación con los hechos investigados en la presente causa: 1.- DATOS DE EMPRESA, Numero Peatonal Z16079751 ASIATIKA IMPORTE C.A. el corre inserto al folio Doscientos Veintinueve (229) en copia simple en un solo folio útil. 2.- REGISTRO MERCANTIL: COMERCIALIZADORA RAMOS DEL VALLE C.A. los cuales corren inserto a los folios Doscientos Cuarenta y Dos (242) al Doscientos Cincuenta y Seis (256) en Copia Certificada constante de Catorce (14) folios útiles. QUINTO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la representación de la Victima, en contra del imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES. SEXTO: SE ADMITEN CADA UNA DE LAS PRUEBAS DE LA CIUDADANA MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES Y SU REPRESENTANTE ABG. GABRIEL PORTILLO EN LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, UT SUPRA IDENTIFICADAS. SEPTIMO: No se admiten las siguientes testimóniales promovidas por representaron de la victima, por cuanto no guardan relación con los hechos investigados en la presente causa las cuales son: 1.- Del testimonio del funcionario Oficial EVERTH GAVIDIA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Maracaibo Sur del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. en relación al Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas. 2- Testimonio del ciudadano MARIO RICARDO MATHEUS LEÓN, titular de la cédula de identidad No. V-I9.794.689. el cual es pertinente ya que demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, en los cuales fue víctima mi poderdante y señala que el imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO ocasionó daños materiales a la puerta de acceso principal de su residencia ubicada en la Urbanización Sucre, Avenida 28A, Casa Nro. 61-192, Parroquia Cacique Mará, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulla, acosándola u hostigándola nuevamente. 3- Testimonio del ciudadano ANTÓNY ESNILSSEN RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-21.421.237. el cual es pertinente ya que demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, en los andes fue víctima mi poderdante y señala que el imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO ocasionó daños materiales a la puerta de acceso principal de su residencia ubicada en la Urbanización Sucre, Avenida 28A, Casa Nro. 61-192, Parroquia Cacique Mará, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulla, acosándola u hostigándola nuevamente. OCTAVA: No se admiten las siguientes PERICIALES promovidas por la representación de la victima por cuanto no guardan relación con los hechos investigados en la presente causa: 1.- Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha 01 de Julio del año 2015, suscrita por el Oficial EVERTH G A VI DI A, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.410.109, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Maracaiho Sur del Cuerpo de Policía Bo/ivariana del Estado Zulia, en re/ación al Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, el cual es pertinente porque demuestra las condiciones y características específicas del lugar donde se produjo el hecho punible, ocurrido en fecha 18 de Febrero del año 2016, en la Urbanización Sucre, Avenida 28A. Casa Nro. 61-192, Parroquia Cacique Mura, Municipio Autónomo Maracaiho del Estado Zulia. donde el imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO en compañía de dos sujetos desconocidos ocasionó daños materia/es a la puerta de acceso principal de la residencia de la víctima, incurriendo nuevamente en acoso u hostigamiento por parte del imputado de autos. NOVENA: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA TECNICA DEL CIUDADANO DANIEL BEDOYA, POR CUALES SON PERTINENTES A LOS HECHOS QUE SE DISCUTEN UT SUPRA IDENTIFICADAS. DECIMA: No se admiten las siguientes pruebas promovidas por la defensa técnica del imputado: A) DOCUMENTALES: 1.- ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil “ASIATIKA IMPORT, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 09 de mayo de 2005 bajo el Número 36 Tomo 31-A y ubicada en EL Barrio Parque Núcleo Las Palmeras Calle 96J Galpón Nro. 31-34, jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia; asi como ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FECHA 20 DE MAYO DE 2009 y debidamente inscrita en fecha 01 de julio de 2009 bajo el Nro. 8, Tomo 65-A. 2.- DENUNCIAS formuladas en fecha 30 de noviembre de 2015 por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo; en fecha 07 de Enero de 2016 por ante el Centro de Coordinación Policial, Vigilancia y PatrullaJe Maracaibo Sur N° 4 y en fecha 19 de Enero de 2016 por ante el mismo Comando: todas las cuales fueron consignadas en fecha 20 de enero de 2016 ante la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público; 3.- PLANILLA DE TRABAJADORES ACTIVOS emanada del I.V.S.S extraído de la página webb, correspondiente a la empresa ASIATIKA IMPORT, C.A con número Patronal Z16079751 y RIF Nro. J-313371254, donde consta 7 trabajadores activos; cuya pertinencia y utilidad radica en demostrar que el ANTONY ESNILSSEN RAMOS no es ni era trabajador de la empresa Asiática Import. 4.- COPIA CERTIFICADA del ACTA CONSTITUTIVAde la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA RAMOS DEL VALLE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2015 bajo el Número 13 Tomo 197-A 485. 5.- COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA de fecha 14-07-2015 suscrito por la ciudadana MARÍA DEL VALLE RÍOS MORALES quién vende un vehículo propiedad de la Comunidad Conyugal a la ciudadana VALERIA ROMERO RÍOS, sin el consentimiento debido del aquél entonces su cónyuge DANIEL BEDOYA MORENO, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo y anotado bajo el No. 17, Tomo 62, folio 60 hasta 62 de los Libros de Autenticaciones. 6.- Denuncia Falsa formulada por la ciudadana MARIA RÍOS MORALES (folios 209, 210 de la presente causa) en contra de nuestro defendido DANIEL BEDOYA MORENO en fecha 28-03-2016 sobre unos hechos presuntamente ocurridos en fecha 18-02-2016 (un mes después) y Actas de Entrevistas recibidas en fecha 30-03-2016 a los ciudadanos MARIO RICARDO MATHEUS LEÓN (folio 282) y ANTONY ESNILSSEN RAMOS (folios 284 y 285) todos por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público y por tales hechos la mencionada Fiscalía le imputó de manera injusta a nuestro defendido Daniel Bedoya el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. 7.- Denuncia Falsa y demás recaudos (CONSIGNADOS EN ESTA CAUSA) formulada por la ciudadana MARIA RÍOS MORALES en contra de nuestro defendido DANIEL BEDOYA MORENO por unos hechos supuestamente acontecidos en la empresa ASIATIKA IMPORT, C.A; donde la misma refiere haber sido víctima de violencia por parte de nuestro patrocinado. B) PREUBAS DE INFORMES: 1.- SE OFICIE a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de que informe si por ante ese Despacho Fiscal cursa investigación signada con el No. MP-172.744-16 donde aparece como denunciante el ciudadano DANIEL BEDOYA MORENO y denunciada la ciudadana MARÍA RIOS MORALES por la falsificación de su firma en dos (02) comunicaciones presentadas por la mencionada ciudadana en fecha 22-02-2016 por ante la CANTV-San Francisco en la que se adujo de que el primero de los mencionados CEDÍA a la ciudadana María Ríos Moreno todos los derechos de la línea telefónica Nro. 0261-7872994 en virtud de haberle vendido el inmueble ubicado en el Barrio Parque núcleo las Palmeras, Calle 96J, Casa Nro. 39-31, jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia (se anexan constante de dos folios útiles). 2.- SE OFICIE a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.AN.T.V) San Francisco a fin de que informen si por ante ese organismo gubernamental la ciudadana María Ríos Morales se presentó en fecha 22-02-2016 donde consignara sendas comunicaciones de fecha 18-02-2016 presuntamente suscrita por el ciudadano DANIEL BEDOYA MORENO donde le cedía la línea telefónica No. 0261-7872994 y por tal razón emitieron los respectivos Comprobante de la Solicitud de Servicio Nro. 160025062200 y por ende colocaron dicha línea a nombre de la mencionada ciudadana (Se anexa constante de dos folios). POR CONSIDERAR QUE DICHAS DOCUMENTALES Y DE INFORMES NO GUARDAN RELACIÓN CON LOS HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTO LA INVESTIGACIÓN EN EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO Y LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, DECIMA PRIMERO: SE ADMITE EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS INVOCADO POR LA DEFENSA TECNICA Y POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA. DECIMA SEGUNDA: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Representante Legal de la victima en relación a la Imposición de una medida de coerción personal de las contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA LA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días y CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR estipulada en el ordinales 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 9°: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, estando concatenada con el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de las establecidas en los ordinales 5° , 6° y 13° del articulo 90 consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por 51° personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y se ordene el Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, es de hacer notar que dicha medida cautelar esta perfectamente concatenadas con las medidas de protección y seguridad y que en caso de incumplimiento de dichas medidas de protección y seguridad la medida cautelar podrá ser revocada. DECIMO TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO CUARTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, que por Distribución Corresponda, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Así se decide. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (03:00 PM). Se Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MONTERO
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