REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-004924
ASUNTO : VP02-S-2016-004924

RESOLUCION NRO. 1649-2016


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 13 de Julio de 2016, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos: YHOEL DE JESUS CATARI, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18-08-1980 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO TSU EN ADMINISTRACION, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.483.207, HIJO GLORIA CATARI Y JUESUS JIMENEZ, CON DOMICILIO SECTOR VALLE CLARO EDIFICIO MARIA LUISA PISO 6 APARTAMENTO 6 A. PARROQUIA RAUL LEONI. TELEFONO: 0414-5202702. y MARIA MORENO VELAZQUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06-09-1984 DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO DOMESTICA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.177.681, HIJO DE LUCILA MARIA VELASQUEZ (DIFUNTA), Y TELESFORO MORENO, CON DOMICILIO AL FONDO DEL SAMBIL BARRIO MIS DELICIAS CASA SIN NUMERO A LA TERCERA CALLE DEL ABASTO EL CHINO. PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ. MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: NO POSEE. 02613231807 (SOBRINO SONIA), por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, 260 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en grado comisión por omisión, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, 260 y 219 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, respectivamente, cometido en perjuicio de la adolescente: D.M.G.M.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. CLAUDIA MONTERO, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. CLAUDIA MONTERO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramento de la DEFENSA PRIVADA ABOG. MARION CHACIN ABOG. GILBERTO GONZALEZ Y ABOG. ADY LOPEZ, con respecto al ciudadano YHOEL DE JESUS CATARI y los ABG. CARLOS OCANDO y ABOG. MARIA ALEJANDRA MEJIAS, en relación a la ciudadana MARIA MORENO VELAZQUEZ de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza TERCERA de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención de los ciudadanos YHOEL DE JESUS CATARI Y MARIA MORENO VELAZQUEZ debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABOG. MARION CHACIN ABOG. GILBERTO GONZALEZ Y ABOG. ADY LOPEZ, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano YHOEL DE JESUS CATARI Y MARIA MORENO VELAZQUEZ, antes identificados, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, DEPARTAMENTO DE POLICIA PENITENCIARIA , en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana D.M.G.M , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.369.543 de fecha 12/07/2016, la cual denuncia lo siguiente: “Mi mama María estaba haciendo la cena nosotros vivimos por amparo, JHOEL Y JUAN que es mi padrastro estaban tomando en la sala de la casa, como a las 10:00 horas de la noche, del domingo, 19-07-2016, yo vi que a mi mama le estaban dando demasiados tragos, yo estaba viendo televisión como a las 11, yo Salí y veo que mi mama estaba muy borracha, y le dije que nos acostáramos y ella me dijo que no, y se quedo dormida en el mueble, yo le dije a JUAN mi padrastro vamos acostarla y el me dijo que no, déjala, déjala, yo me encierro en el cuarto y prendo el televisor y al rato entra JUAN Y EL SEÑOR JHOEL al cuarto, y mi padrastro apago la luz después de eso JHOEL me comenzó a tocar en mi cuerpo me tocaba mi parte, mi padrastro JUAN después de eso, me decía déjala que yo te lo hago primero y después yo entonces como yo les decía que no ellos 2 me comenzaron a tocar, fue cuando JUAN mi padrastro me baja mis licras y yo me las trato de subir pero JHOEL me las volvió a bajar y se desnuda y me penetro con su parte en mi parte pero todo fue tan rápido que no se que paso, Salí corriendo y me encere en el baño ellos trataron de tumbar la puerta, después escuche que se fue el señor JHOEL pero mi padrastro que se quedo y escuche desde el baño que mi mama estaba llorando yo creo que mi padrastros le estaba pegando, después de eso me levante temprano y mi mama me pregunto que porque me levanto tan temprano, pero yo no le dije nada me fui a casa de mis tías y allí después de un rato le dije a mi tío lo que paso, pero mi mama no estaba conmigo después de eso, nos fuimos al apartamento con mis tíos para que agarrar a mi padrastro y al señor JHOEL pero JUAN se fue y JHOEL no quiso abrir la puerta hasta que llegaron sus abogados, ES TODO .”, la cual se encuentra inserta en el folio cinco (05) de la presente causa, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: YHOEL DE JESUS CATARI Y MARIA MORENO VELAZQUEZ , la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, 260 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en grado comisión por omisión, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, 260 y 219 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente: D.M.G.M. La precalificación que realizo a la ciudadana progenitora de la victima es en virtud de que se encontraba en la guarda y custodia de la misma, y los hechos se suscitaron bajo la responsabilidad de ella y que fue por su negligencia que los hechos delictivos se realizaron. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 Y 97 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5 ° 6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) y se solicita Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado YHOEL DE JESUS CATARI Y MARIA MORENO VELAZQUEZ quien se encontraba en compañía de su Defensa Privada ABOG. MARION CHACIN ABOG. GILBERTO GONZALEZ Y ABOG. ADY LOPEZ, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 02:20PM, expone YHOEL DE JESUS CATARI: “No voy a declarar Me acojo al precepto constitucional, Es todo.” Seguidamente siendo las 02:21, expone: MARIA MORENO VELAZQUEZ, “No voy a declarar Me acojo al precepto constitucional, Es todo.” Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA ABOG. MARION CHACIN ABOG. GILBERTO GONZALEZ Y ABOG. ADY LOPEZ , DE YHOEL DE JESUS CATARI, quienes expone: “ “Buenas tardes esta defensa de acuerdo a las circunstancia de tiempo modo y lugar que presentadas por el Ministerio Publico, que el ciudadano no tomo en consideración de cómo sucedieron los hechos solicita la nulidad de la declaración de la adolescente por cuanto no reúne los elementos para la declaración, de la adolescente. No se realizo de acuerdo a los establecidos la norma penal. Ya que no estaba presente ni los defensores ni la representación del Ministerio Publico. La defensa observa que dichas declaraciones se pueden manipular de acuerdo a las circunstancias en contra de su defendido por cuanto no hay control ni de la defensa ni del tribunal, en virtud de esto es aplicable los articulo 174 175 176 de la norma adjetiva penal vigente ya que dichas declaraciones pueden ser manipuladas por agentes exógenos en contra de mi defendido. En cuanto a los hechos realizados de que si me defendido tuvo alguna participación de dichos hechos de un delito tan grave como lo esta precalificando el Ministerio Publico. La defensa observa con mucha preocupación que en las actas no reposa una prueba científica de que mi defendido tomo las acciones que dice el Ministerio Público en cuanto el delito que se le imputa. Solo toma como prueba lo declarado por la adolescente y no consta en acta s que dicho delitos se llevo a cabo de acuerdo a las pruebas científicas solamente aparece un informe medico el cual el ciudadano medico que estaba de guardia que no sabemos de que hospital porque no aparece en las actas donde la observaron el mismo profesional dice que ella se encuentra en condiciones normales. Por lo tanto esta defensa en virtud de la ambigüedad y confusión que el Ministerio Publico mantiene en su escrito de imputación en contra de mi defendió esta defensa observa que las circunstancias dadas en contra de mi representado carecen de veracidad y de la prueba idónea y la solicitud de nulidad de acuerdo a los articules ejusdem antes mencione. De acuerdo 289 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita que se realice la prueba anticipada y que la misma victima realice declaración de cómo fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar ya el Ministerio Publico no dictaminó esos elementos para la realización del delito tan grave que se le imputa a mi representada. Por lo tanto lo mas ajustado a derecho y sobre el imperio de la ley es que se le acuerde a mi representado una medidas menos gravosa del 242 ordinales 3 y 9 ejusdem de la norma adjetiva penal vigente. Y por ultimo solicito copia simple de esta acta. “ Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA ABOG. CARLOS OCANDO, de la ciudadana MARIA MORENO VELAZQUEZ, quien expuso: “buenas tardes, antes de darle continuidad a este acto, como bien lo solicitará el Ministerio Publico la antes de ejercer la defensa prefiero la prueba anticipada. Por lo tanto le pido al tribunal se constituya antes de continuar con el acto de presentación y se realice la prueba anticipada. Previamente con el Ministerio Publico le puse de manifiesto mi inquietud porque ciertamente no existe un documento medico forense no es suficiente, pero tenemos que escuchar a ciencia cierta que fue lo que paso, por cuanto de la actuaciones de una mera lectura de la denuncia porque un ciudadano que dice ser tío de la adolescente fue quien acudió al cuerpo policial y narra una situación que no tiene certeza. Y de la denuncia hay una serie de contradicciones en lo que la adolescente manifiesta y las preguntas que le hace, por ejemplo en la denuncia dice que Jhoel la penetro y en la interrogatorio dice que no la penetro y considerando que por la privativa y por lo incipiente del proceso pero si la adolescente aclara que fue lo que sucedió no necesariamente Joel y la Sra. quedarían privados de libertad. Entonces se hace necesario escuchar la continuidad después de la prueba anticipada. Se solicita que se escuche y yo pueda ejercer mi derecho a la defensa. Solicito el examen seminal. Traslado a la medicatura forense del imputado a los fines de practicar un examen de verificación de seminal y comparación de la prueba de hisopado de los fluidos vaginales y la determinación de si existe una desfloración vaginal o anal de la victima. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: “En cuanto a la solicitud de la defensa técnica del ciudadano YHOEL CATARI, en relación a la nulidad absoluta de la denuncia realizada por la adolescente victima DAILUZ GUITIERREZ, es preciso destacar el contenido de la Sentencia 156 de fecha 21-03-2014 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan que consagra:
“…..en materia de nulidades absolutas, los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimizacion, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata de modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en que casos constituiría un obstáculo en detrimento de la victima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. “

Ahora bien este Tribunal le recuerda a la defensa que el articulo 74 (Órganos Receptores de Denuncia) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en su numeral 5 establece que la denuncia a que se refiere el articulo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado o abogada, ante cualquiera de los siguientes organismos: 5.- Órganos de Policía, y en este caso en especifico la denuncia fue recibida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Región Occidental Centro de Coordinación Zulia Dirección de la Brigada Motorizada, órgano el cual recibió la denuncia y realizo las actuaciones policiales correspondientes, de conformidad con la ley, es decir, que la falta de asistencia de abogado o de la Representación Fiscal, al acto de la denuncia no constituye un elemento de procedibilidad por lo cual se deba declarar la nulidad de las referidas actuaciones. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa técnica de la ciudadana MARIA MORENO, en relación que se realizara la prueba anticipada antes del Acto de Audiencia de presentación, este Tribunal niega tal solicitud en virtud de que la prueba anticipada es una prueba solicitada al inicio de la Audiencia de presentación por la representación del Ministerio Publico y por la defensa del imputado YHOEL DE JESUS CATARI, y es en la dispositiva donde esta Juzgadora acuerda la misma, por ello no pudiera efectuarse antes de proceder este Juzgado de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la decisión en la presente presentación, por lo que niega lo solicitado por la defensa Privada de la imputada de autos MARIA MORENO VELASQUEZ. ASI SE DECIDE. Por otra parte en relación a la solicitud de la defensa técnica de la ciudadana MARIA MORENO, sobre el traslado del imputado YHOEL DE JESUS CATARI, a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique un examen de verificación de seminal, este Tribunal acuerda a solicitud de la Representación Fiscal, acordar el traslado del referido imputado al área de laboratorio del CICPC, que es el organismo encargado de realizar dicha prueba, una vez que la vindicta pública informe que se le haya practicado a la adolescente víctima D.M.G.M, la comparación de la prueba de hisopado de los fluidos vaginales. ASI SE DECIDE.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, 260 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en grado comisión por omisión, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, 260 y 219 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente: D.M.G.M, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, DEPARTAMENTO DE POLICIA PENITENCIARIA. de fecha 12/07/2016, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano YHOEL DE JESUS CATARI Y MARIA MORENO VELAZQUEZ , 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, DEPARTAMENTO DE POLICIA PENITENCIARIA . de fecha 12/07/2016, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: YHOEL DE JESUS CATARI Y MARIA MORENO VELAZQUEZ , 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 08-09-2015, en la cual la victima: D.M.G.M , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.369.543 de fecha 12/07/2016, la cual denuncia lo siguiente: “Mi mama María estaba haciendo la cena nosotros vivimos por amparo, JHOEL Y JUAN que es mi padrastros estaban tomando en la sala de la casa, como a las 10:00 horas de la noche, del domingo, 19707/2016, yo vi que a mi mama le estaban dando demasiados tragos, yo estaba viendo televisión como a las 11, yo Salí y veo que mi mama estaba muy borracha, y le dije que nos acostáramos y ella me dijo que no, y se quedo dormida en el mueble, yo le dije a JUAN mi padrastro vamos acostarla y el me dijo que no, déjala, déjala, yo me encierro en el cuarto y prendo el televisor y al rato entra JUAN Y EL SEÑOR JHOEL al cuarto, y mi padrastro apago la luz después de eso JHOEL me comenzó a tocar en mi cuerpo me tocaba mi parte mi padrastro JUAN después de eso, me decía déjala que yo te lo hago primero y después yo entonces como yo les decía que no ellos 2 me comenzaron a tocar, fue cuando JUAN mi padrastro me baja mis licras y yo me las trato de subir pero JHOEL me las volvió a bajar y se desnuda y me penetro con su parte en mi parte pero todo fue tan rápido que no se que paso, Salí corriendo y me encere en el baño ellos trataron de tumbar la puerta, después escuche que se fue el señor JHOEL pero mi padrastro que se quedo y escuche desde el baño que mi mama estaba llorando yo creo que mi padrastros le estaba pegando, después de eso me levante temprano y mi mama me pregunto que porque me levanto tan temprano, pero yo no le dije nada me fui a casa de mis tías y allí después de un rato le dije a mi tío lo que paso, pero mi mama no estaba conmigo después de eso, nos fuimos al apartamento con mis tíos para que agarrar a mi padrastro y al señor JHOEL pero JUAN se fue y JHOEL no quiso abrir la puerta hasta que llegaron sus abogados, ES TODO 4) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE, de fecha 12/07/2016, 5) INFORME MEDICO DE LA ADOLESCENTE D.M.G.M, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.369.543 de fecha 12/07/2016, 6) INFORME MEDICO DE LOS CIUDADANOS YHOEL DE JESUS CATARI Y MARIA MORENO VELAZQUEZ, de fecha 12/07/2016,7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se pudo recolectar: trs (03) prendas de vestir femenina, descrita de la siguiente manera: una (01) prenda intima femenina tipo cachetero, elaborado en material de tela en color: NEGRO con figuras de rosa de color rojo con inscripción que se puede leer: LAVI BUSQUES, una (1) blusa elaborada de material de tela color: amarillo con una inscripción que se puede leer calvin klein y una (1) licre elaborada en material de tela de color negro y rosado, con unas franjas de color rosado, de fecha 12/07/2016, 8) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS , de fecha 11/07/2016 ,9) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 11/07/2016, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, 260 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en grado comisión por omisión, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, 260 y 219 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente: D.M.G.M, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la niña: D.M.G.M , por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.

Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:

“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…” .

Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que excede los 10 años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, 260 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en grado comisión por omisión, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, 260 y 219 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente: D.M.G.M, b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, DEPARTAMENTO DE POLICIA PENITENCIARIA . de fecha 12/07/2016, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano YHOEL DE JESUS CATARI Y MARIA MORENO VELAZQUEZ , 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, DEPARTAMENTO DE POLICIA PENITENCIARIA . de fecha 12/07/2016, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: YHOEL DE JESUS CATARI Y MARIA MORENO VELAZQUEZ , 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 08-09-2015, en la cual la victima: D.M.G.M , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.369.543 de fecha 12/07/2016, la cual denuncia lo siguiente: “Mi mama María estaba haciendo la cena nosotros vivimos por amparo, JHOEL Y JUAN que es mi padrastros estaban tomando en la sala de la casa, como a las 10:00 horas de la noche, del domingo, 19707/2016, yo vi que a mi mama le estaban dando demasiados tragos, yo estaba viendo televisión como a las 11, yo Salí y veo que mi mama estaba muy borracha, y le dije que nos acostáramos y ella me dijo que no, y se quedo dormida en el mueble, yo le dije a JUAN mi padrastro vamos acostarla y el me dijo que no, déjala, déjala, yo me encierro en el cuarto y prendo el televisor y al rato entra JUAN Y EL SEÑOR JHOEL al cuarto, y mi padrastro apago la luz después de eso JHOEL me comenzó a tocar en mi cuerpo me tocaba mi parte mi padrastro JUAN después de eso, me decía déjala que yo te lo hago primero y después yo entonces como yo les decía que no ellos 2 me comenzaron a tocar, fue cuando JUAN mi padrastro me baja mis licras y yo me las trato de subir pero JHOEL me las volvió a bajar y se desnuda y me penetro con su parte en mi parte pero todo fue tan rápido que no se que paso, Salí corriendo y me encere en el baño ellos trataron de tumbar la puerta, después escuche que se fue el señor JHOEL pero mi padrastro que se quedo y escuche desde el baño que mi mama estaba llorando yo creo que mi padrastros le estaba pegando, después de eso me levante temprano y mi mama me pregunto que porque me levanto tan temprano, pero yo no le dije nada me fui a casa de mis tías y allí después de un rato le dije a mi tío lo que paso, pero mi mama no estaba conmigo después de eso, nos fuimos al apartamento con mis tíos para que agarrar a mi padrastro y al señor JHOEL pero JUAN se fue y JHOEL no quiso abrir la puerta hasta que llegaron sus abogados, ES TODO 4) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE, de fecha 12/07/2016, 5) INFORME MEDICO DE LA ADOLESCENTE D.M.G.M, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.369.543 de fecha 12/07/2016, 6) INFORME MEDICO DE LOS CIUDADANOS YHOEL DE JESUS CATARI Y MARIA MORENO VELAZQUEZ, de fecha 12/07/2016,7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se pudo recolectar: trs (03) prendas de vestir femenina, descrita de la siguiente manera: una (01) prenda intima femenina tipo cachetero, elaborado en material de tela en color: NEGRO con figuras de rosa de color rojo con inscripción que se puede leer: LAVI BUSQUES, una (1) blusa elaborada de material de tela color: amarillo con una inscripción que se puede leer calvin klein y una (1) licre elaborada en material de tela de color negro y rosado, con unas franjas de color rosado, de fecha 12/07/2016, 8) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS , de fecha 11/07/2016 ,9) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 11/07/2016, b) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, asimismo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de la víctima; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado YHOEAL DE JESÚS CATARI y la imputada MARIA MORENO VELASQUEZ, pudieran ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, ya que el primero de los citados es vecino de laa víctima y la segunda de las citadas es la progenitora de la misma, pudiendo obstaculizar la investigación, y además se pone en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: YHOEL DE JESUS CATARI, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18-08-1980 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO TSU EN ADMINISTRACION, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.483.207, HIJO GLORIA CATARI Y JUESUS JIMENEZ, CON DOMICILIO SECTOR VALLE CLARO EDIFICIO MARIA LUISA PISO 6 APARTAMENTO 6 A. PARROQUIA RAUL LEONI. TELEFONO: 0414-5202702. y MARIA MORENO VELAZQUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06-09-1984 DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO DOMESTICA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.177.681, HIJO DE LUCILA MARIA VELASQUEZ (DIFUNTA), Y TELESFORO MORENO, CON DOMICILIO AL FONDO DEL SAMBIL BARRIO MIS DELICIAS CASA SIN NUMERO A LA TERCERA CALLE DEL ABASTO EL CHINO. PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ. MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: NO POSEE. 02613231807 (SOBRINO SONIA) de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, 260 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en grado comisión por omisión, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, 260 y 219 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, respectivamente, cometido en perjuicio de la adolescente: D.M.G.M. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA MENOS DE LAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 3 Y 9 DEL ARTICULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Técnica del imputado YHOEL DE JESUS CATARI. Se ordena como sitio de Reclusión en la sede de la CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, DEPARTAMENTO DE POLICIA PENITENCIARIA, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud de la Defensa Privada. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: D.M.G.M , las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5 ° 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima.-, ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE TERCERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YHOEL DE JESUS CATARI, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18-08-1980 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO TSU EN ADMINISTRACION, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.483.207, HIJO GLORIA CATARI Y JUESUS JIMENEZ, CON DOMICILIO SECTOR VALLE CLARO EDIFICIO MARIA LUISA PISO 6 APARTAMENTO 6 A. PARROQUIA RAUL LEONI. TELEFONO: 0414-5202702. y MARIA MORENO VELAZQUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06-09-1984 DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO DOMESTICA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.177.681, HIJO DE LUCILA MARIA VELASQUEZ (DIFUNTA), Y TELESFORO MORENO, CON DOMICILIO AL FONDO DEL SAMBIL BARRIO MIS DELICIAS CASA SIN NUMERO A LA TERCERA CALLE DEL ABASTO EL CHINO. PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ. MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: NO POSEE. 02613231807 (SOBRINO SONIA), de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, 260 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en grado comisión por omisión, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, 260 y 219 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, respectivamente, cometido en perjuicio de la adolescente: D.M.G.M. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA MENOS DE LAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 3 Y 9 DEL ARTICULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Técnica del imputado YHOEL DE JESUS CATARI. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. CUARTO: Se ORDENA el ingreso de los presuntos agresores a la CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, DEPARTAMENTO DE POLICIA PENITENCIARIA . QUINTO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, DEPARTAMENTO DE POLICIA PENITENCIARIA, a los fines de informarle lo aquí decidido. SEPTIMO: SE ACUERDA REALIZAR ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA de hoy 13-07-2016 al terminar el presente Acto. OCTAVO: Se declarara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica del ciudadano YHOEL CATARI en relación a la nulidad absoluta de la denuncia realizada por la adolescente victima DAILUZ GUITIERREZ, por las razones ut supra. NOVENO: Se declarara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica de la ciudadana MARIA MORENO en relación a la realización de la prueba anticipada, antes de la finalización del acto de Presentación de los imputados, por las razones ut supra. DECIMA: Se declarara CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica de la ciudadana MARIA MORENO sobre el traslado del imputado YHOEL DE JESUS CATARI, a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique un examen de verificación de seminal, este Tribunal acuerda a solicitud de la Representación Fiscal, acordar el traslado del referido imputado al área de laboratorio del CICPC, que es el organismo encargado de realizar dicha prueba, una vez que la vindicta pública informe que se le haya practicado a la adolescente víctima D.M.G.M, la comparación de la prueba de hisopado de los fluidos vaginales. DECIMA PRIMERA: Se acuerda expedir copias de la presente acta a la Defensa Privada de los imputados de autos. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (5:30PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


ABG. CAROLINA GRACIELAMOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MONTERO