REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 0088-16

Visto el pedimento cautelar realizado por la profesional del Derecho, ciudadana ZAIDA PADRON VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.491, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HIDALGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.042.969, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL y ANGEL ALBINO MOLINA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-4.758.887 y V-5.445.522, este Tribunal ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.
Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio, conformado por un inmueble constituido una extensión de terreno distinguida con la nomenclatura Nº 79-173, ubicada en el partido rural denominado Ancon Bajo, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que forma parte de una mayor extensión siendo la superficie de la parcela en venta, de SIESICEINTOS METROS CUADRADOS (600 mts2) aproximadamente, comprendida en los siguientes linderos: NORTE: con la estación se servicio B.P; SUR: con vía de penetración; ESTE: con propiedad que fue o es de María Jiménez; y OESTE: con propiedad que fue o es de Nelly Peleño.

Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”

Componiéndose de forma concisa el criterio acertado y asumido por el más Alto Juzgado de la República, en relación a la noción propedéutica de los extremos de ley que deben cumplirse para el otorgamiento de medidas preventivas nominadas, y adentrado en el estudio de las actas procesales, se observa en principio adjunto a la demanda, como documento fundamental de la pretensión, copia certificada del documento de compra –venta, expedido por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha siete (07) de octubre de 2005, del cual deja consta que el ciudadano HIDALGO SANCHEZ, es el propietario del cincuenta (50%) de los derechos que le corresponden sobre un terreno que mide diez (10) hectáreas, vale decir, la cantidad de cien mil metros cuadrados (100.000 m2) aproximadamente, ubicado en el partido rural denominado “Ancon Viejo”, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia; e igualmente en consideración del documento de venta agregado a pieza principal y al escrito de solicitud de medida, de fecha veintidós (22) de Marzo de 2013, inscrito bajo el N° 2013.669, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.6857 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, este ultimo del cual se desprende y se acredita la operación de venta de los derechos de propiedad hecha por el ciudadano ALFREDO PARIS de una extensión de terreno al ciudadano ANGEL MOLINA DUARTE, parte codemandada en el presente juicio, distinguida con la nomenclatura N° 79-173, que forma parte de una mayor extensión siendo la superficie de la parcela en venta de seiscientos metros cuadrados(600 Mts2) aproximadamente, ubicado en el partido rural denominado “Ancon Viejo” de la misma jurisdicción antes señalada, elementos que hacen presumir a este Juzgadora, salvo su apreciación en la definitiva, la presunción grave del buen derecho. Así se Aprecia.
Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre dicho inmueble, tal situación constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que el demandado pudiera efectuar sobre el indicado bien inmueble como quiera que la pretensión de la parte actora pretende que se declare la nulidad absoluta del documento de venta de la porción de terreno enajenada de una mayor extensión, es por lo que se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
En consecuencia, demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conservativa sobre un inmueble constituido una extensión de terreno distinguida con la nomenclatura Nº 79-173, ubicada en el partido rural denominado Ancon Bajo, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que forma parte de una mayor extensión siendo la superficie de la parcela en venta, de SIESICEINTOS METROS CUADRADOS (600 mts2) aproximadamente, comprendida en los siguientes linderos: NORTE: con la estación se servicio B.P; SUR: con vía de penetración; ESTE: con propiedad que fue o es de María Jiménez; y OESTE: con propiedad que fue o es de Nelly Peleño, el cual es propiedad del ciudadano ANGEL ALBINO MOLINA DUARTE, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Marzo de 2013, inscrito bajo el N° 2013.669, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.6857 del Libro del Folio Real del año 2013. Así se acuerda.-
Para la concreción de los efectos de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo. Ofíciese.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los SEIS (06) días del mes de JULIO de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
El Secretario,

Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz