LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Núm. 0070-15
Se inició la presente causa por demanda de Reivindicación interpuesta por el profesional del derecho Italo Alberto Bermúdez Briñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.884.889, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.106, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano HILARIO FERREIRA DE ALMEIDA E CASTRO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.578.813 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme instrumento poder especial otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 14.11.2011, quedando anotado en los libros respectivos bajo el No. 54, Tomo 127, en contra de la ciudadana VIRGINIA RUTH SOCORRO PINO DE LEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.770.317, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.
I. RELACION DE LAS ACTAS.
A la demanda se le dio curso de ley por auto de fecha 19.10.2015 y en cuya oportunidad se ordenó a la parte actora cumplir con la estimación de la demanda en unidades tributarias a los efectos de proceder a la admisión de la misma. Requisito formal que fue cumplido por el actor en diligencia de fecha 20.10.2015, tras lo cual se generó el auto de fecha 23.10.2015 mediante el cual se admitió la demanda calificada de reivindicación y se acordó la citación de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a los fines de que produzca contestación a la demanda.
Citada quedó la parte demandada por haber firmado el recibo correspondiente, conforme lo informó la Alguacil del Tribunal en manifestación hecha en fecha 17.11.2015.
Mediante escrito presentado por la ciudadana Virginia Ruth Socorro Pino de Leite, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.786, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en lugar de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. Asimismo, en el mismo escrito realizó mociones sobre el procedimiento acogido por el Tribunal para el trámite del juicio reivindicatorio y señalamientos sobre la eventual indefensión que le apareja la forma de patentizar su llamado a la causa, circunstancias éstas que fueron salvadas por el Tribunal en auto de fecha 17.11.2015 en el mismo se ordenó a la parte actora subsanar las deficiencias del libelo de la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con el artículo 886 eiusdem.
Por escrito de fecha 25.11.2015, el apoderado judicial de la parte actora realizó subsanación a la demanda, procediendo en fecha 30.11.2015, el Tribunal a emitir auto mediante el cual sobre la base del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda y repuso la causa al estado que el actor estime la demanda y determine con claridad la pretensión.
Mediante escrito de fecha 02.12.2015, la representación judicial de la parte actora cumplió las formalidades señaladas, y el Tribunal en auto de fecha 10.12.2015, admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a contestar la demanda.
Desarrollado el tramite de citación de la demandada el mismo se perfeccionó en fecha 31.03.2016 a través de los parámetros establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la negativa de la demandada haberse negado a firmar el recibo de citación.
Procedió la demandada en escrito de fecha 04.04.2016 a dar contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora presentó las suyas en fecha 13.04.2016, siendo admitidas en la misma fecha mediante auto del Tribunal dictado al efecto.
Estando la causa para dictar sentencia, sujeto a la disposición del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, propio resulta denotar que este fallo se dicta fuera del lapso legal con razón de la situación que se ha verificado en todos los sectores del país, concerniente al plan de racionamiento eléctrico establecido por el Ejecutivo Nacional dada la grave situación que ha enfrentado el embalse del Guri, por el descenso extremo de sus niveles, y siendo el alimento central de la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, ésta, la más importante del país, ello ha conducido a la implementación de medidas especiales provisorias que deben ser acatadas estrictamente por el sector judicial, muy especial, en lo atinente al horario de trabajo de las sedes judiciales, el cual, en principio se vio reducido a solo dos (2) días a la semana, y en la actualidad si bien se modificó a los cinco (5) días de la semana, pues las horas de la jornada se establecieron de 8:30 a 1:30 a.m., produciéndose -dado el cronograma que por bloques fue impuesto de tres (3) horas- cortes eléctricos entre horas del desarrollo de la jornada de despacho. Es un hecho notorio para los integrantes del foro jurídico toda la situación relatada, a lo cual se le adicionan dos hechos de valor, como lo son, que estos Tribunales son de jerarquía primaria o primer escalafón y por tanto conocen de causas de naturaleza de jurisdicción voluntaria, las cuales ocupan una gran parte del tiempo en atenderlos (inspecciones, justificativos, deshogo de testigos, etc.), y, que son Tribunales que tenían funciones de ejecución y no de juicio, por tanto no ameritaban de una plantilla de personal numerosa, por lo que aun su transformación en tribunales ordinarios, no cuentan con personal suficiente para la afluencia de causas, todo lo que en suma reducen aún más el tiempo de trabajo.
II. DE LA DEMANDA. PRUEBAS DEL DMANDANTE. VALORACIÓN.
El representante judicial de la parte actora en su escrito inicial de demanda expuso los siguientes hechos:
Que su representado es propietario de un inmueble constituido por una casa quinta, edificada en un área de terreno propio donde se encuentra ubicada y construida como casa, signada con la nomenclatura No. 05-12, ubicada en la parcela No. 5 de la Urbanización Mara Norte, Segunda Fase (Etapa), jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sector denominado San Jacinto, sobre la carretera que conduce de Maracaibo a San Rafael de El Moján, municipio Mara, dicha parcela tiene un frente de diez metros (10Mts), un fondo diecisiete metros (17Mts) un área de parcela de ciento setenta metros cuadrados (170Mts2) y sus linderos son: Norte: con la parcela 05-13, Sur: con la parcela 05-11; Este: que es su frente con la avenida 01 y Oeste: que es su fondo, con la parcela 05-28.
Que le pertenece por compra mediante documento protocolizado bajo el No. 12, Protocolo 1°, Tomo 6, de fecha 14.07.1995.
Que para el año 1998 por razones familiares le dio a su hermano. Quien había contraido nupcias, en calidad de préstamo de uso y por tiempo limitado el referido inmueble con la condición de devolvérselo cuando lo necesitare.
Que en varias ocasiones le solicitó a su hermano y su cónyuge la entrega amistosa del inmueble, acordando para ello una fecha convenida, pero nunca cumplió su palabra,, mintiendo en reiteradas oportunidades.
Que la ciudadana Virginia Ruth Socorro Pino, nunca fue beneficiaria directa del referido préstamo de uso del referido inmueble fue su esposo José Manuel Leite Castro, hermano del propietario, y dicha ciudadana abusando de su condición de cónyuge pretende permanecer en el inmueble aun cuando su cónyuge hace más de cinco años debió abandonar el inmueble por problemas que hicieron la vida en común entre ellos.
Que el 15 de mayo de 2013, con asistencia de las partes, el propietario Que el 15 de mayo de 2013, con asistencia de las partes, el propietario y la ciudadana Virginia Ruth Socorro Pino de Leite se realizó una audiencia conciliatoria en la Oficina contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, Región Zuliana. En la misma se llegó a las siguientes conclusiones: Primero: La parte accionada está dispuesta desalojar el inmueble el 15 de mayo de 2015, si la parte accionante se compromete al pago de los honorarios profesionales causados a favor del abogado asistente, acuerdo que la parte demandada no cumplió ya que una vez que llegó la fecha no lo entregó y aun permanece en el mismo. Segundo: La parte accionante está de acuerdo de pagar dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000) al abogado de la parte accionada y esta se compromete a aceptar el desalojo en fecha 15.05.2015, cuestión que cumplió a cabalidad la accionante mientras la accionada no entregó el inmueble. Tercero: Las partes se comprometen ante la Oficina de Desalojos a dar cumplimiento al contenido del acuerdo.
Que en fecha 29.04.2015 mediante Resolución No. 018, la Oficina contra Desalojos y Desocupación arbitraria de Viviendas declaró que evidencia en actas que efectivamente la parte accionada ocupa el inmueble y por ende esa Oficina declara concluida la fase administrativa y habilita la vía judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 , 6 y siguientes de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria y es por ello que demanda a la ciudadana VIRGINIA RUTH SOCORRO PINO DE LEITE, por cumplimiento del convenio firmado y aceptado por ella, además demando a la ciudadana para que cumpla el convenio y le haga entrega inmediata del inmueble de su poderdante y si no lo hiciere sea obligada por el Tribunal mediante el desalojo del referido inmueble.
Que las razones para solicitar el desalojo se funda en: 1) la ciudadana Virginia Ruth Socorro Pino no tiene derecho alguno a permanecer ocupándolo, 2) no tiene ni ha tenido autorización del propietario para permanecer en el inmueble; 3) no ha cancelado nunca un canon de arrendamiento al propietario; 4) ha venido incumpliendo los acuerdo amistoso hecho a lo largo del tiempo, el último de los cuales fue firmado por ella y aceptado en la Oficina administrativa donde aceptó un plazo de dos (2) años que igual incumplió.
Que estima la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
Que solicita al Tribunal sea admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley, con las costas y costos procesales y los respectivos honorarios profesionales calculado a un treinta por ciento (30%).
El Tribunal por auto dictado en fecha 30.11.2015, sobre la base del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda y repuso la causa al estado que el actor estimara la demanda y determinara con claridad la pretensión deducida en el escrito inicial. Así la representación judicial de la parte demandante presentó escrito aclaratorio en el cual precisó:
Que en cuanto a la estimación de la demanda en el libelo se estableció el monto en bolívares y luego en diligencia se efectuó la estimación en unidades tributarias, no obstante deja claro que estima en Unidades Tributarias de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT) y esto es por un valor que alcanza la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)
Que en cuanto a la pretensión señala para evitar cualquier confusión que la pretensión de la parte actora es única y exclusivamente la reivindicación del inmueble, es decir, la entrega inmediata del inmueble a su legítimo propietario, cuya propiedad es incuestionable, ya que la parte demandada en ningún momento ha presentado alegatos que demuestren algún derecho sobre el bien inmueble, y prueba de ello es que la demandada ante la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, Región Zuliana, reconoció que el ciudadano HILARIO FERREIRA ALMEIDA E CASTRO es el legitimo propietario y que ella es una simple detentadora del mismo.
Que, la demandada ha disfrutado por más de doce (12) años el inmueble sin el consentimiento de su verdadero dueño y se niega a entregarlo.
Que, por estas razones y fundamentado en el artículo 548 del Código Civil que literalmente establece: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de manos de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Que, son estas las razones que fundamentan la solicitud de entrega ya que la demandada es una simple detentadora que nunca ha pago un canon de arrendamiento, ni ha hecho nada para mejorar el ambiente físico del inmueble.
Que, invoca el artículo 115 de la Constitución que establece que "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, disfrute y disposición de sus bienes."
Que la demandada está privando del derecho de propiedad al propietario, le está infringiendo el derecho de uso disfrute y disposición del bien que le pertenece.
Que, solicita la entrega inmediata (reivindicación) del inmueble actualmente ocupado ilegítimamente por la demandada ciudadana Virginia Ruth Socorro y si no lo hiciese el Tribunal deberá obligarla a que de cumplimiento al mandato que emane de este Tribunal.
Bajo estos términos delimitada la pretensión, el Tribunal admitió la demanda el 10.12.2015.
El demandante con el escrito inicial de la demanda acompañó el siguiente plexo probatorio:
- Copias certificadas de expediente número CDDAVZ-0001-02-2013, seguido por el ciudadano ÍTALO ALBERTO BERMÚDEZ BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.884.889, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.106, actuando como apoderado del ciudadano HILARIO FERREIRA DE ALMEIDA E CASTRO, titular de la cédula de identidad No. E- 80.578.813 contra la ciudadana VIRGINIA RUTH SOCORRO PINO DE LEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.770.317, expedidas en fecha 18.08.2015, por la Coordinación Estatal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia.
Este medio siendo copia certificada de documento público de orden administrativo, al no haber sido tachados sus efectos por la parte demandada, adquiere plena fe a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
De este plexo probatorio se aprecia el fiel cumplimiento realizado por la parte actora del procedimiento administrativo en materia de vivienda. Bien es del dominio de este Oficio Judicial que establece el artículo 94 de Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere a demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 96 eiusdem, se establece: “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10…”
De la interpretación de tales normas se desprende, que no son solo las pretensiones que tengan por objeto el reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, o las demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda. Sino también pretensiones que tengan por objeto la desposesión o pérdida de la tenencia de una vivienda destinada a habitación familiar, las que deben agotarse el procedimiento administrativo previo para habilitar la vía judicial. En referencia a la interpretación de los artículos 94 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2012, número 00825, estableció: “De los artículos antes transcritos, se puede concluir que la parte interesada debe previamente, antes de interponer una acción en vía jurisdiccional, tramitar el correspondiente procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para aquellas demandas por “desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda”.
Queda bajo esta perspectiva valorada la documental supra indicada. Así se decide.
Es de denotar que en el lapso probatorio correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante, ratificó en todo su valor la documental producida con la demanda. No hizo uso de ningún otro medio de prueba.
III. DE LA CONTESTACIÓN. PRUEBAS DE LA DEMANDADA. VALORACIÓN.
En la oportunidad procesal útil, la parte demandada ciudadana Virginia Ruth Socorro Pino De Leite, dio contestación bajo los siguientes argumentos:
Que, la demanda es incongruente ya que por una parte se solicita la reivindicación del inmueble mientras que por a otra se solicita la entrega inmediata del mismo, lo que la subsume en un estado de indefensión total, al no existir certeza jurídica de la acción que se intenta en su contra.
Que, de los hechos narrados en la demanda, no existen normas sustantivas ni adjetivas, ni constitucionales, aplicables al caso todo en violación al "debido proceso" y al "derecho de defensa" que le asiste conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, ciertamente ubicado en la Parcela No. 5 de la urbanización Mara Norte, Segunda Etapa, signado con el No. 05-12 de la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: con la parcela 05-13, Sur: con la parcela 05-11; Este: que es su frente con la avenida 01 y Oeste: que es su fondo, con la parcela 05-28.
Que, en el año 1998, originalmente por un término de dos (2) años, y con quien se comprometió a cuidar el inmueble como un buen padre de familia, lo que hasta la actualidad ha cumplido cabalmente.
Que, en diversas oportunidades se ha entrevistado amistosamente con el demandante, con quien siempre ha mantenido buenas relaciones, y éste por conocer a cabalidad su situación le ha permitido habitar el inmueble durante todo este tiempo, y por ello lo ocupa con su anuencia.
Que, en ningún momento se ha negado a desocupar el inmueble, por lo que no puede ahora de manera abrupta solicitarle la reivindicación del mismo sin concederle tiempo para ubicar un sitio hacia donde trasladarse con el mobiliario que se encuentra adentro que es de su propiedad, pretendiendo que se vaya a una habitación donde solo hay espacio para una cama, sin tener donde guardar el mobiliario.
Que, en este proceso no está en discusión el derecho de propiedad tal como lo exige el procedimiento de reivindicación, ni jamás ha pretendido apoderarse del identificado inmueble, por lo que mal se le puede demandar por reivindicación, cuando no procura jamás declararse propietaria del mismo.
Que, el propietario suscribió con ella un convenio en el cual ella ocuparía el inmueble y cuya duración del tiempo acordado se fue extendiendo con la anuencia del propio demandante hasta los actuales momentos. Y siempre ha conversado con él manteniendo su decisión de hacerle entrega formal del mismo al momento de haber encontrado un sitio acorde para poder trasladar los bienes, lo que se ha tornado difícil dada la situación que atraviesa el país y que el mercado de arrendamientos de inmuebles ha decaído pues estos son solo objeto de venta, y no cuenta con medios económicos para ello, lo que le impide hacer la entrega cierta del inmueble, situación que le ha causa un gran malestar emocional por no poseer medios económicos suficientes para proceder a la entrega.
Que, solicita del Tribunal se sirva admitir su contestación a la demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla Sin Lugar en la definitiva.
La parte demandada en el lapso probatorio no hizo uso de ningún medio de prueba. Dadas las circunstancias nada tiene que valorar este Oficio Judicial en este estadio. Así se declara.
IV. CONSIDERACIONES PRELIMINARES A LA DECISIÓN:
Antes de descender al estudio y análisis sustancial de la pretensión a la que se contrae la presente causa, no puede esta Juzgadora dejar de examinar las delaciones de la parte demandada en cuanto a que en esta causa "...la demanda es incongruente ya que por una parte se solicita la reivindicación del inmueble mientras que por a otra se solicita la entrega inmediata del mismo, lo que la subsume en un estado de indefensión total, al no existir certeza jurídica de la acción que se intenta en su contra.", así como, que "...no existen normas sustantivas, ni adjetivas, ni constitucionales, aplicables al caso, todo en violación al "debido proceso" y al "derecho de defensa" que le asiste conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
En tal sentido, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad. (Sent. S.C.C. de fecha: 30-10-12, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y otra).
Ahora bien, visto lo delatado es de considerase necesario revisar lo indicado por la demanda, y al respecto arguyó que "...la demanda es incongruente ya que por una parte se solicita la reivindicación del inmueble mientras que por a otra se solicita la entrega inmediata del mismo, lo que la subsume en un estado de indefensión total, al no existir certeza jurídica de la acción que se intenta en su contra." Puede discurrir esta Juzgadora que la demandada, aún sin decirlo expresamente, colige que dada la incongruencia la demanda resultaría inadmisible.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal (sic) la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (Sent. S.C.C. de fecha 28-10-2005, caso: Teotiste Maigualida Bullones Alvarado y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras).
Esta disposición legal en comentarios establece así las causales de admisión de la demanda, las cuales son: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, sin que existan otros supuestos, en principio, para que el juez pueda negarse a admitir la demanda.
Por su parte la acción de reivindicación, el maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau, la describe como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien por el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor de la lesión. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas, 2002, p. 348).
En la misma línea de análisis, comenta el maestro Kummerow en la obra ilustrada (p.353), “…que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado; y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario…”.
Respecto a los presupuestos necesarios en los juicios de reivindicación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, caso: Inversora Germano Venezolana, S.R.L., contra Lilian Reyna Iribarren, entre otras, reiteradamente ha indicado lo siguiente:
“…en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación…”.
Determinante es entonces que los jueces ante la interposición de una demanda por reivindicación deben verificar las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, así como también deben comprobar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado; y 4) la identidad de la cosa reivindicada, para determinar la procedencia de tal acción.
En ilación a todo lo expuesto, concluyente resulta en consecuencia, que no puede haber la aludida indefensión, cuando este Oficio Judicial desarrolló su obligación legal de admitir la demanda verificando que no existía presupuesto de inadmisibilidad alguno, con lo cual lejos de concretar indefensión a las partes, otorgó derecho de acción al demandante y derecho de excepción o contestación a la demandada, en los lapsos racionales para ello establecidos. . Así se decide.
Igualmente la parte demandada hace postulación en su contestación que "...no existen normas sustantivas, ni adjetivas, ni constitucionales, aplicables al caso, todo en violación al "debido proceso" y al "derecho de defensa" que le asiste conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.". Considera esta Juzgadora que con las precisiones que ut supra se realizaron para descalificar la supuesta indefensión en la que se sintió incursa dicha parte, son absolutamente compatibles o aplicables a la presente delación, descalificándola igualmente y determinándola improcedente. Así se decide.
V. CONSIDERACIONES DE FONDO PARA DECIDIR:
Ahora bien, ya en materia de fondo, y habiéndose efectuado con antelación, para el tratamiento y entendimiento de las delaciones de la parte demandada, las bases doctrinales y jurisprudenciales para el caso de marras, esto es, los presupuestos procesales sustanciales legales que se deben tener en cuenta en los juicios de reivindicación, es de allí que en el presente caso observamos que la parte actora solicita reivindicación de un inmueble que afirma ser de su propiedad, para lo cual acompañó plexo documental de la causa administrativa número CDDAVZ-0001-02-2013, llevada ante la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, Región Zulia, y ante cuya autoridad proporcionó copia simple del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha catorce (14) de julio de 1995, quedando registrado bajo el No. 13, Tomo 6, Protocolo 1°, este instrumento siendo copia simple de un documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil.
Queda plenamente demostrada la condición de propietario del demandante reivindicante del bien inmueble que es objeto de la pretensión por existir la identidad del bien descrito en la demanda con el bien que documentalmente se repara y comprueba de su propiedad, por consiguiente cumplido primer el extremo sustancial de esta demanda. Así se decide.
El segundo requisito de procedencia de esta acción reivindicatoria lo conforma el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; este presupuesto se encuentra válida y suficientemente comprobado de las propias aserciones realizadas por la desmandada al dar contestación a la demanda al afirmar que "...ciertamente he venido ocupando el inmueble objeto del proceso, pero siempre con la anuencia del propietario, el ciudadano HILARIO FERREIRA DE ALMEIDA E CASTRO, por haberla autorizado suficientemente a habitar su inmueble ubicado en la Parcela No. 5 de la urbanización Mara Norte, Segunda Etapa, signado con el No. 05-12 de la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: con la parcela 05-13, Sur: con la parcela 05-11; Este: que es su frente con la avenida 01 y Oeste: que es su fondo, con la parcela 05-28..."; que, "... en ningún momento se ha negado a desocupar el inmueble, por lo que no puede ahora de manera abrupta solicitarle la reivindicación del mismo...".
De igual forma se puede apreciar de las copias certificadas del expediente administrativo número CDDAVZ-0001-02-2013, llevado ante la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, Región Zulia, que la ciudadana Virginia Socorro, al efectuar el convenio al momento de efectuarse la audiencia conciliatoria el día 15.05.2013, que dicha demandada se comprometió a desalojar el inmueble en comentarios, por lo que con tal manifestación de voluntad quedó afirmada su ocupación en el indicado bien inmueble propiedad del accionante. No existen elementos de duda alguna que la demandada se encuentra efectivamente en detentación del inmueble objeto de esta causa, por lo que se tiene por verificado el presente extremo o presupuesto de procedencia. Así se establece.
Corresponde en orden de evaluación de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, verificar el inherente a la falta de derecho de poseer del demandado; y frente a este presupuesto puede este Oficio Judicial apuntar que la demandada en su contestación se excepcionó al efecto refiriendo: que "...ha venido ocupando el inmueble objeto del proceso, pero siempre con la anuencia del propietario, el ciudadano HILARIO FERREIRA DE ALMEIDA E CASTRO, por haberla autorizado suficientemente a habitar su inmueble"; que, "...con quien siempre he mantenido buenas relaciones, y éste por conocer a cabalidad mi situación me ha permitido habitar el inmueble durante todo este tiempo, y por ello lo ocupo con su anuencia.", que, "...suscribió un convenio en el cual ocuparía el inmueble y cuya duración del tiempo acordado se fue extendiendo con la anuencia del propio propietario hasta los actuales momentos...", y finalmente, que "...conversado con él manteniendo su decisión de hacerle entrega formal del mismo al momento de haber encontrado un sitio acorde para poder trasladar los bienes, lo que se ha tornado difícil dada la situación que atraviesa el país y que el mercado de arrendamientos de inmuebles ha decaído pues estos son solo objeto de venta, y no cuenta con medios económicos para ello, lo que le impide hacer la entrega cierta del inmueble...".
Procura la demandada resaltar en todo momento la anuencia o consentimiento que -a su entender- ha tenido el propietario demandante reivindicante, al permitirle ocupar el bien inmueble objeto de esta causa, pero es el caso que, tal argumento se encuentra adversado o contrapuesto a la pretensión del demandante, precisamente con la interposición de la presente acción reivindicatoria, más aún cuando el actor acudió al órgano administrativo de vivienda y hábitat, luego de cumplido el plazo fijado en el acuerdo de voluntades de las partes que se documentó al momento de celebrarse la audiencia preliminar, pero que llegado el término del tiempo fijado mutuamente, sin que se verificara la entrega del inmueble por parte de la demandada, solicitó la Procidencia de ese ente.
A partir de allí inició una mora por parte de la ciudadana Virginia Socorro en dar fiel cumplimiento a su palabra recogida en el ya aludido acuerdo preliminar. El actor con su petición ante el ente administrativo de vivienda, generó la decisión emitida en fecha 30.06.2015 No. 00127, mediante la cual sin haber habido acuerdo pacífico para la solución de la traba, resolvió habilitar la vía judicial, a fin que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales competentes, cuestión que mediante la presente demanda que ahora nos ocupa, se evalúa y decide.
Entonces no puede entenderse la anuencia, permisión, consentimiento del propietario, de la cual alude la demandada, para que se mantenga en ocupación del bien inmueble que reconoce expresamente en su contestación no es de su propiedad, refiriendo para sostén o justificación, que hará la entrega formal del mismo al momento de haber encontrado un sitio acorde para poder trasladar sus bienes, situación que se le ha tornado difícil dada la situación que atraviesa el país, aparejado al decaimiento del mercado de arrendamientos de inmuebles, máxime cuando no cuenta con medios económicos para adquirir un inmueble propio, lo que le impide hacer la entrega cierta del inmueble.
De consecuente, dada la insubsistente defensa de la demandada en este orden, y evaluados los elementos documentales aportados por la actora, concretados ante el ente administrativo y ahora ante esta Autoridad Jurisdiccional, encuentra válidamente certificado el cumplimiento del presupuesto de procedencia que se ha analizado referente a la falta de derecho de poseer de la demandada. Así se decide.
Por último, corresponde estimar si existe la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. La prueba idónea para acreditar este extremo es la experticia. Si bien esta Decisora aprecia que la parte demandante no hizo promoción de este medio de prueba, no existe ambigüedad, equívoco o imprecisión, al respecto, al observar que el inmueble objeto de la demanda, descrito por el demandante en su memorial como: una casa quinta, edificada en un área de terreno propio donde se encuentra ubicada y construida como casa, signada con la nomenclatura No. 05-12, ubicada en la parcela No. 5 de la Urbanización Mara Norte, Segunda Fase (Etapa), jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sector denominado San Jacinto, sobre la carretera que conduce de Maracaibo a San Rafael de El Moján, municipio Mara, dicha parcela tiene un frente de diez metros (10Mts), un fondo diecisiete metros (17Mts) un área de parcela de ciento setenta metros cuadrados (170Mts2) y sus linderos son: Norte: con la parcela 05-13, Sur: con la parcela 05-11; Este: que es su frente con la avenida 01 y Oeste: que es su fondo, con la parcela 05-28; es el mismo inmueble que documentalmente aparece contenido en el instrumento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha catorce (14) de julio de 1995, quedando registrado bajo el No. 13, Tomo 6, Protocolo 1°, conformado por casa quinta, edificada en un área de terreno propio donde se encuentra ubicada y construida como casa, signada con la nomenclatura No. 05-12, ubicada en la parcela No. 5 de la Urbanización Mara Norte, Segunda Fase (Etapa), jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sector denominado San Jacinto, sobre la carretera que conduce de Maracaibo a San Rafael de El Moján, municipio Mara, dicha parcela tiene un frente de diez metros (10Mts), un fondo diecisiete metros (17Mts) un área de parcela de ciento setenta metros cuadrados (170Mts2) y sus linderos son: Norte: con la parcela 05-13, Sur: con la parcela 05-11; Este: que es su frente con la avenida 01 y Oeste: que es su fondo, con la parcela 05-28; y que es el mismo inmueble que la demandada ha reconocido como propiedad del reivindicante y no suya y que admite poseer hasta la actualidad.
Una prueba de experticia en esta causa en específico, tomando a conciencia, con seriedad y con profunda consideración, por razón de los elementos que conformaron la demanda y su contestación, donde lo discutido con ahínco ha sido la falta de derecho de poseer de la demandada, sin que se adversara la posibilidad de una doble titularidad a nivel documental o de eventuales solapamientos o superposición en la cabida del terreno del inmueble que el demandante reclama en reivindicación y que el demandado también pudiera argüir algún tipo de derecho de titularidad o de posesión; pues este medio de prueba no puede ser el punto de quiebre del reconocimiento del derecho fundamental como garantía constitucional, del hoy demandante ciudadano Hilario Ferreira de Almeida E Castro, quien en ejercicio de su sagrado derecho de petición que tiene ante el Estado y frente a la demandada de autos, ciudadana Virginia Ruth Socorro, y a quienes involucrará única y exclusivamente la cosa juzgada material que del fallo emane, ésta ciudadana le reconozca (y quien en todo momento efectivamente le reconoció) su propiedad sobre un bien inmueble que mediante título público erga omnes se erige a su nombre.
Encuentra de esta manera esta Juzgadora válida y justificadamente cumplido el tercer y último requisito de procedencia de esta acción reivindicatoria, atinente a la identidad de la cosa reivindicada. Así se decide.
Siendo entonces, que la parte accionante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título (documento de propiedad) y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la demandada, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que ordenar su reivindicación y así queda establecido.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por el profesional del derecho Italo Alberto Bermúdez Briñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.884.889, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.106, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano HILARIO FERREIRA DE ALMEIDA E CASTRO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.578.813 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme instrumento poder especial otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 14.11.2011, quedando anotado en los libros respectivos bajo el No. 54, Tomo 127, en contra de la ciudadana VIRGINIA RUTH SOCORRO PINO DE LEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.770.317, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia. En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar el inmueble conformado por una casa quinta, edificada en un área de terreno propio donde se encuentra ubicada y construida, signada con la nomenclatura No. 05-12, ubicada en la parcela No. 5 de la Urbanización Mara Norte, Segunda Fase (Etapa), jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sector denominado San Jacinto, sobre la carretera que conduce de Maracaibo a San Rafael de El Moján, municipio Mara, dicha parcela tiene un frente de diez metros (10Mts), un fondo diecisiete metros (17Mts) un área de parcela de ciento setenta metros cuadrados (170Mts2) y sus linderos son: Norte: con la parcela 05-13, Sur: con la parcela 05-11; Este: que es su frente con la avenida 01 y Oeste: que es su fondo, con la parcela 05-28.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado perdidosa en esta instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
EL SECRETARIO TEMPORAL
Ang: Jesús Eduardo Durán.
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